AC6697-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo y Segundo de Familia de Riohacha, de no ser porque fuera planteado de forma anticipada. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Shirley Lucenia Pimienta Ochoa promovió proceso verbal contra Ramón Jesús Bertel Palencia con el fin de que fuera declarado que este ocultó y/o distrajo de la sociedad conyugal el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-87818 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo y, en consecuencia, le fuera ordenado restituir al haber matrimonial el valor de dicha heredad incrementado en un cien por ciento y que se le sancionara con la pérdida de la porción que le correspondía sobre ese bien, como previó el artículo 1824 del Código Civil.
Atribuyó el conocimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 2 esa autoridad por el «domicilio de los demandados»1 sin mencionar dónde se localizaba y, a renglón seguido, por el «lugar de ubicación del inmueble»2. 2.- Ese despacho rechazó el trámite del libelo y lo remitió a su homólogo de Riohacha porque conforme a la información consignada para efecto de notificaciones el accionado tenía domicilio en esa ciudad, destacando la inoperancia del fuero real invocado debido a que no se ajustaba a ninguna de las hipótesis fácticas del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La oficina receptora también rehusó la competencia y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que acorde con los hechos y los pedimentos de la demanda infería que se buscaba tramitar un juicio de simulación absoluta de la compraventa sobre el inmueble distinguido con el folio inmobiliario 340-87818 y, como «pretensión subsidiaria» ordenar la sanción del precepto 1824 del Código Civil, peticiones que resultaban ser de distinta naturaleza y que no eran susceptibles de conocerlas de forma concentrada por el mismo funcionario, pues la primera correspondía al de la especialidad civil y la segunda al de la de familia, de manera que el proceso de simulación cuyos efectos «se aspiran sean tenidos en cuenta al interior de la masa herencial» debe ser tramitado por el juez civil. 1 Folio 5 del archivo digital 01Demanda.pdf 2 Ídem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 4 menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).
Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general. 3.- El artículo 1824 del Código Civil señala que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada», de cuya literalidad se advierte que está integrado por dos elementos axiales que deben acreditarse para que resulte viable la imposición de la sanción o del castigo pecuniario al consorte o compañero permanente, o el legitimario de este que haya incurrido en esa conducta defraudatoria.
Dichos elementos o requisitos ostentan carácter objetivo y subjetivo, el primero, se hace manifiesto con la acción de ocultar o de distraer el bien social, y el segundo con la intención de dañar o engañar al otro cónyuge o a los herederos de este, en la participación que le correspondía de la sociedad de gananciales. La Corte al explicar de qué tratan estos elementos en CSJ SC5233-2019, SC2379-2016 y SC3771-2022, dijo: El primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 5 alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto».3 O de distracción, que «se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación».4 Y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación (se subraya).
Lo anterior conduce a inferir que, en orden a aplicar la sanción civil consagrada en el canon sustancial 1824, es preciso tener acreditado el cumplimiento de dichos elementos o requisitos y, en el caso en que se alegue la distracción, cumple verificar cuáles fueron las maniobras engañosas que sirvieron de vehículo para el desprendimiento de la titularidad del bien social del cónyuge o compañero permanente, lo que ínsito conlleva analizar el acto o contrato por el cual se produjo ese desplazamiento de la propiedad a manos de un tercero, así como el contexto que envolvió el negocio jurídico, pues sin ese discernimiento resulta imposible concluir la viabilidad del castigo patrimonial previsto en la regla material.
Ahora, en lo tocante con la autoridad judicial investida de la función de adelantar el estudio de las acciones que se susciten con ocasión de la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, bueno es recordar que antes de la vigencia del precepto 22 [núm. 22] del Código General del Proceso, la Sala tenía decantado que el conocimiento de dicha causa correspondía por cláusula de residualidad a los jueces 3 SC2379-2016. 4 Ejusdem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 6 civiles, por cuanto entendió que esa era la intención del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, que interpretó el 5 [núm. 12] del Decreto 2272 de 1989, en cuanto no había sido incluida entre los temas que serían del resorte de los jueces de familia, así lo dejó sentado en CSJ SC 27 ene. 2000, rad. 6177, y lo reiteró en SC12469-2016, en el siguiente sentido: Circunscrito así el asunto a una eventual falta de competencia del Tribunal para fallar la segunda pretensión principal atinente a que se imponga al demandado (…) la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C, (para el censor propia de la jurisdicción de familia) (…), es lo cierto que el problema quedó definitivamente zanjado con la expedición de la ley 446 de 1998 en cuyo artículo 26 determinó con criterio restrictivo, qué asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos: (…) En consecuencia, con independencia de las falencias técnicas que las acusaciones puedan tener, para el tratamiento de este tópico que el censor presenta en diversos cargos, debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, (…), precepto que obliga excluir el caso que contempla el artículo 1824 del Código Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, (…).
(se subraya). Esa competencia residual fue derogada por el legislador patrio al deferir a los jueces de familia exclusivamente el trámite de la imposición de la sanción civil de que trata el artículo 1824 del ordenamiento sustancial civil, como quedara consagrado en el numeral 22 del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, por manera que no existe duda sobre esa competencia funcional, la cual al ser una regla procesal es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 7 4.- En el presente caso, el conflicto de atribuciones deviene prematuro por las siguientes razones: 4.1.- El estrado de Sincelejo no aceptó la atribución y remitió el libelo al homólogo de Riohacha porque conforme a la información consignada para efecto de notificaciones el accionado tenía domicilio en esa ciudad, destacando la inoperancia del fuero real invocado debido a que no se ajustaba a ninguna de las hipótesis fácticas del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, se advierte que anduvo acertado el funcionario de Sucre al concluir que no era procedente el fuero real alegado en la demanda; no ocurrió lo mismo en punto a la inferencia sobre el asiento del convocado, en cuanto ese específico dato no aparece registrado en el escrito de postulación y la dirección de enteramiento no tiene la virtualidad de suplir ese requisito que debe traer toda demanda5 para radicar el conocimiento en razón del factor personal o general de competencia territorial previsto en el núm. 1, del artículo 28 procesal.
De manera que la remisión del plenario al juez de Riohacha devino apresurada porque no estaba claro que en esa ciudad se ubicara el asiento del demandado, por lo que el primer fallador debió adoptar las medidas pertinentes para superar la falta de claridad en torno a ese cardinal aspecto y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente. 5 Núm. 2, artículo 82 Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 8 Obsérvese que, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que el domicilio y el lugar de notificaciones obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.2.- De otra parte, el argumento bajo el cual el segundo operador judicial se negó a tramitar las diligencias, no se compadece con lo explícitamente señalado en la demanda, para lo cual es necesario decir que las aspiraciones están dirigidas principalmente a declarar que el convocado ocultó y/o distrajo un bien de la sociedad conyugal que tuvo con la accionante y, en consecuencia, a condenarlo a restituir a la masa social de gananciales el cien por ciento del precio de la heredad, y a que pierda la porción que le corresponde sobre la misma.
Y, de forma subsidiaria, a declarar la simulación absoluta de la compraventa de la que fue objeto el inmueble que se asegura era social. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 9 Dichos pedimentos descendidos a las consideraciones expuestas en el numeral tercero de esta providencia conducen a señalar que previo a imponer el castigo civil previsto en el artículo 1824 del Código Civil, en primer orden, es preciso examinar si se cumplen o no los elementos de carácter objetivo (ocultación o distracción) y subjetivo (dolo) que integran dicha norma sustancial, lo que quiere decir que el juzgador debe abordar el estudio del medio empleado en la ocultación o distracción del bien que se reputa social.
En otras palabras, previo a pronunciarse sobre la procedencia o no de la sanción pecuniaria, en el particular el fallador debe analizar si se produjo o no la simulación absoluta del negocio jurídico que alega la actora sirvió como instrumento para sacar del haber conyugal el predio, además de verificar si ese desprendimiento de la titularidad del bien estuvo motivado por el deseo de dañar o afectar al cónyuge o compañero permanente o a su heredero en la participación que le correspondía en la sociedad de gananciales.
En consecuencia, el conocimiento del libelo concierne a la especialidad de familia porque, como se dejó dicho, no es posible escindir en autoridades de diferente especialidad el estudio de los elementos axiales del artículo 1824 del Código Civil. Además, porque la competencia funcional para adelantar acciones relativas a esa norma sustancial está asignada a los funcionarios de la especialidad de familia, en virtud de lo ordenado por el numeral 22 del artículo 22 del estatuto adjetivo vigente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 10 Estos razonamientos encuentran aún mayor respaldo en la disposición del primer parágrafo del artículo 281 del ordenamiento procesal civil vigente, según la cual «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra- petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de modo que el fallador tiene el deber de examinar el acto o negocio jurídico que se denuncia sirvió de vehículo para sacar del patrimonio social el inmueble y declarar si existió o no ese tipo de simulación. 5.- En virtud de lo expuesto, el expediente será devuelto al juez de Sincelejo para que adopte las medidas necesarias a establecer con claridad cuál es el domicilio del demandado, y para resolver lo que corresponda a la presentación del escrito de postulación en debida forma con el lleno de los requisitos del artículo 82 y ss. del ordenamiento adjetivo, con la advertencia al fallador de Riohacha que si se informa que el asiento del demandado se localiza en esa ciudad debe recibir el plenario para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04339-00 11 Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo para que proceda conforme a las motivaciones que preceden. Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión, con la advertencia referida en el numeral 5 de las consideraciones.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0F392E3D7EEBE070AA53179001F6A82E59586F5CE88B8CA874D751D181EB556 Documento generado en 2024-11-12