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AC6696-2024 [2024-04610-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6696-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Catorce Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Jhonny Pérez Rosado, Denise Martha Barrios Osorio, Melissa Argenida Pérez Yépez, Alcira, Reynaldo, Iván, Ana María, Edwin, Carlos Andrés y Dadwin Pérez Rosado y Juana Praxedes Rosado de Pérez, promovieron demanda de responsabilidad civil contra Inversiones OCR S.A.S., Leasing Bancolombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que fueran declarados responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por los actores con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el primero de ellos cuando conducía el tractocamión de placas WOL-000 por la vía Galapa – Barranquilla kilómetro 2 + 500 metros.

Atribuyeron el conocimiento a esa autoridad judicial por el lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 2 ocurrencia del hecho, acorde con lo previsto en el núm. 6, artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Esa oficina declinó el trámite y lo remitió al juez de Bogotá porque La Previsora S.A. Compañía de Seguros era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, de manera que era forzoso dar cumplida aplicación al núm. 10 del artículo 28 ídem. 3.- El destinatario rehusó las diligencias y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que le correspondía adelantarlas al remitente porque la aseguradora accionada tenía agencia en Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 3 establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.

Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 4 No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 5 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 6 plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el presente asunto, se advierte que las pretensiones de la demanda se dirigen contra varias personas jurídicas, entre las que se encuentra La Previsora S.A. Compañía de Seguros la cual ostenta la condición de «sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente», con domicilio principal en Bogotá y con sucursales y agencias en todo el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 7 país, como lo consagran los artículos 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015 y 2 de sus estatutos sociales.

El sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la aseguradora convocada es uno de los entes jurídicos a que alude el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso.

Y, si bien, en principio, el asiento principal de la compañía estatal accionada -localizado en la capital de la República- define la atribución territorial en el sub lite, también lo es que puede fijarse con vista en el numeral 5 del mismo precepto procesal, pues, como se advierte de la información publicada en la página web oficial1 esta tiene una sucursal en Barranquilla, lugar donde puede atender directamente las reclamaciones que soportan los supuestos fácticos expuestos en la demanda de que aquí se trata, por virtud de lo cual el primer fallador está llamado a conocer del litigio.

En adición de lo anterior, como fuera resaltado en el numeral precedente en el caso de las entidades públicas es dable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa como ocurre en el 1 https://www.previsora.gov.co/sedes Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 8 particular con La Previsora S.A. por su esencia de entidad aseguradora con presencia en todo el país. 4.- Así las cosas, se dispondrá el retorno de la actuación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla para que la asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en la controversia que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer el trámite de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04610-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C22F5DA685A31683E1E3FF816EE352DA6CA8DA3E8CC8A52FC3C63BCCE63F079 Documento generado en 2024-11-12