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AC6693-2024 [2024-04730-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6693-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Suaita, Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Fabio Tavera Rodríguez y Leidy Mireya Fandiño Sotelo, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 060446100035254 con el producto de la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 321- 46585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, el cual fue hipotecado en favor del ejecutante mediante escritura pública n.° 1079 de 2014 otorgada en la Notaría Segunda de aquel municipio.

Fijó el conocimiento por la «ubicación del inmueble» en Suaita. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 2 2.- Ese despacho declinó el trámite del compulsivo y lo remitió al juez de Socorro, tras destacar que como el ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional era necesario atender su lugar de domicilio (núm. 10, art. 28 C.G.P.), entendido como el de la agencia o sucursal en la que fue otorgado el crédito y donde se pactó cumplir el débito (núm. 5 ídem), posición que respaldó en proveído de esta Corporación CSJ AC3781-2023. 3.- El juzgado receptor rehusó las diligencias y las envió al funcionario de Bogotá, por cuanto en el sub lite no era aplicable el numeral 5 del canon 28 procesal, dado que la entidad pública involucrada actuaba como accionante y no como demandada, decisión que fundamentó en autos CSJ AC1868-2023, AC3745-2023, AC2911-2023 y AC3812- 2024. 4.- El banco ejecutante solicitó al operador de la capital del país promover el conflicto de competencia porque el asunto debía tramitarlo el de Socorro, donde tenía la sucursal que concedió el mutuo y debía realizarse el pago de la obligación. 5.- El fallador del distrito capital rechazó el plenario y suscitó la colisión negativa de esta especie, al estimar que debía prevalecer el fuero privativo establecido en el numeral 7 del precepto 28 ídem, pues se trataba de un ejecutivo con garantía real y como el inmueble objeto de gravamen hipotecario se localizaba en Suaita, la autoridad judicial de esa municipalidad debía asumir el conocimiento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 4 tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC4079-2019 la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018 y precisó que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 5 conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7 del artículo 28 procesal fija una «competencia privativa» y asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer ese pleito, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

Otro tanto ocurre con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 6 comento. Tal situación la abordó la Sala y la resolvió con el voto de la mayoría en providencia AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes despachos al dirimir las colisiones originadas en asuntos en que intervenían entidades públicas y aunque el suscrito Magistrado discrepó de tales conclusiones con cimiento en las razones expuestas en el salvamento de voto de esa decisión, desde ese momento se ha plegado al criterio allí expresado como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. Con esa precisión, memórese que en esa ocasión concluyó la Sala que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados», incluso sin atender el principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 7 por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».

Cabe añadir que, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención a la calidad de los extremos (inc. 1º art. 29 ejusdem), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a las que se refiere el numeral 10 en mención. De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 8 «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019 y AC5002-2021, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 9 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC1991-2021 - subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»1, con domicilio en Bogotá pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor inicialmente optó por adelantar el recaudo en Suaita, donde está ubicado el predio gravado con hipoteca, mas el funcionario de esa localidad lo repelió y envió al homólogo de Socorro, donde se encuentra la sucursal del banco que otorgó el crédito que se ejecuta, estrado que, a su vez, declinó el conocimiento y lo remitió al juez de Bogotá, por corresponder al domicilio principal del ente público dado que no era viable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 Folios 112 – 117, archivo digital 03DemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 10 El banco actor, posteriormente, le solicitó al fallador de la capital del país suscitar la colisión de atribuciones porque el compulsivo debía tramitarlo el funcionario de Socorro debido a que el mutuo fue otorgado en su oficina de esa municipalidad2, donde además se acordó efectuar el pago de la obligación. Lo anterior conduce a concluir que el segundo despacho al que arribaron las actuaciones será el llamado a rituarlas, pues la manifestación expresa del ente bancario estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir de promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometieron los deudores, sino que se facilita la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.

Adicionalmente, como fuera resaltado en el numeral precedente en el caso de las entidades públicas es dable aplicar la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-2024, AC4338- 2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC1868-2023, AC3745-2023 y AC3812-2024 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 2 Archivo digital 007SolicitaConflictoCompetencia.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04730-00 11 4.- Así las cosas, el trámite del ejecutivo se asignará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro para que le imprima el trámite pertinente, de lo cual serán informados los demás despachos involucrados en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65512CE511DAFE78A4E51213FE7D36D91EADB037ACD918CF13F142886F5BB043 Documento generado en 2024-11-12