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AC6691-2024 [2024-04450-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6691-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cincuenta y Dos Civiles del Circuito de Manizales y Bogotá, respectivamente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, Marina Cortés de Bedoya, Ramiro Montoya Hernández, Marilyn Dayana Montoya Bedoya, José Ildamiro, Joaquín Emilio y Adriana María Bedoya Cortés promovieron acción de reparación directa contra el Municipio de Pensilvania y, por fuera de atracción, de responsabilidad extracontractual frente a Betania Colombia S.A.S., con el propósito de obtener indemnización por los perjuicios a ellos causados con el accidente ocurrido en el mirador colocado dentro del predio de la segunda entidad convocada, ubicado en la referida zona geográfica, en el que resultó lesionada Adriana María. Y determinaron la competencia de esa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 2 autoridad judicial por «razón de la cuantía»1. 2.- Ese despacho admitió el libelo y luego de notificar a las convocadas, así como a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., declaró próspera la excepción previa de «falta de jurisdicción y consecuencialmente (sic) de falta de competencia», por lo cual excluyó del debate al municipio de Pensilvania tras colegirlo carente de responsabilidad, remitiendo el asunto a la jurisdicción Ordinaria en la capital de Caldas. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales rechazó las diligencias y las remitió a su homólogo del distrito capital, al estimar que ante la ausencia de elección de los gestores acerca del fuero de competencia territorial, corresponde al operador del domicilio de la sociedad demandada. 4.- El receptor las declinó tras señalar que concurrían los fueros de atribución territorial general y de lugar de ocurrencia del suceso (núms. 1 y 6, art. 28 C.G.P.), y que la omisión de los promotores no podía ser suplida aplicando la primera de esas reglas.

Agregó que a pesar de que los accionantes radicaron escrito de reforma, ésta no podía tenerse en cuenta por ser improcedente para suplir la manifestación omitida en el pliego inicial, así como porque fue extemporánea. 1 Folio 31, archivo digital 002Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 3 Por las anteriores razones dispuso su envío a la Corte para solucionar la disparidad de criterios. 5.- Ante la Corporación, el gestor de los reclamantes hizo llegar memorial para recordar que el auto a través del cual se señaló fecha para la audiencia inicial fue anulado por el funcionario del contencioso, de donde su reforma a la demanda es oportuna.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 4 referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una causa, lo cual genera pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos de responsabilidad extracontractual, en los que el convocante puede acudir ante el juez del domicilio del accionando, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar de ocurrencia del hecho, toda vez que el numeral 6 de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que se persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de la responsabilidad aquiliana, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica de la que es vecino el llamado a juicio o, en su defecto, del territorio donde acaeció el hecho dañoso; elección que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 5 3.- En esa línea, si bien es cierto que no se precisó por los demandantes en un comienzo el fuero atributivo de competencia, eso obedeció a la clase de trámite propuesto, por lo que, al redireccionarse el pleito bajo las reglas de la jurisdicción ordinaria civil, ese era un punto a dilucidar antes de disponer su remisión al competente dentro de dicha especialidad.

No obstante, los gestores expresaron oportunamente que preferían que el asunto fuera atendido por la autoridad del domicilio de Betania Colombia S.A.S., que según está acreditado corresponde a Bogotá, de ahí que prescindieron voluntariamente de aplicar el numeral 6 del artículo 28 del estatuto adjetivo, sin que fuera de recibo que tal manifestación fuera inviable en la forma como se hizo, ya que la misma debe tenerse como aclaración del libelo en los términos del inciso inicial del artículo 93 ibídem, enmienda para la cual no existe la restricción enarbolada.

De todas maneras, la invocación que se hizo a la «reforma de la demanda» tampoco resultaría extemporánea, puesto que en mismo precepto consagra que un memorial en ese sentido puede radicarse antes del auto que señala fecha para la audiencia inicial, lo cual no ocurrió en el sub lite ya que sería el primer paso a dar por el estrado que acoja la litis, sin que pueda entenderse agotado con las diligencias que agotó la autoridad que se desprendió de él como consecuencia de la desvinculación de la entidad pública.

Así las cosas, es claro que el servidor judicial de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 6 capital de la República se equivocó al rehusar el trámite, desatendiendo la elección válida de los interesados entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al estrado de Bogotá para que la asuma y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado en la controversia que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el trámite de la referencia Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04450-00 7

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D169D0940C98D8DD36372E2589F49BC9F955B68352113AA8167A9453885B049 Documento generado en 2024-11-12