Micelio
AC6687-2024 [2024-04503-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6687-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04503-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecución contra Deysa González Quiroga, pretendiendo el cobro de obligaciones garantizadas con dos pagarés, y fijó la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Ese Despacho libró mandamiento de pago el 7 de febrero de 2018, ordenó seguir adelante la ejecución con auto interlocutorio de 7 de septiembre siguiente y posteriormente impartió aprobación a varias liquidaciones del crédito, entre otras actuaciones.

Intempestivamente, en proveído de 10 de mayo del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04503-00 2 apoyado en que la entidad ejecutante tiene la categoría de entidad pública y está domiciliada en la capital de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto está ligado a la sucursal del Banco ubicada en el municipio de Sucre, por lo cual este debe seguir conociéndolo por aplicación del numeral 5 del artículo 28 mencionado.

Además, porque allí también está domiciliado el convocado y operó el principio de la perpetuatio jurisdictionis. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios a que alude el presente asunto se inspiró en las posiciones sentadas por la Sala en los CSJ AC002-2018, AC869-2018, AC2346-2018 y AC3788-2019.

No obstante, pasó por alto el funcionario que fueron tomadas en consideración a la unificación planteada por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04503-00 3 la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso enmarca en el factor subjetivo, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se extendía a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de igual naturaleza. Sin embargo, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, quedó precisado que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que en el «futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según fue señalado en CSJ AC4856- 2021 y recordado en CSJ AC2302-2022, como en eventos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04503-00 4 similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- El Juzgado de Sucre avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 7 de febrero de 2018 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, ordenando incluso seguir adelante la ejecución e impartiendo aprobación a la liquidación del crédito, pero de forma unilateral y sorpresiva tomó la determinación de desprenderse del pleito con base en pronunciamientos de la Corte inspirados en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tenerlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que fue proferido el CSJ AC140- 2020, por lo que no existía razón para que a posteriori se desprendiera de él por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos promovidos con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04503-00 5 que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos considerados válidos con antelación. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, descartan la existencia del conflicto aquí esbozado por lo cual debe disponerse el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04503-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 423FBCDE750FF19BE7C2494098C618346299840AB130909D39D952BF89F8BCDB Documento generado en 2024-11-12