HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6670-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Arrendamientos Las Américas S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra JAAM S.A. y Adrián Gerardo Gago Pérez, con el propósito de obtener el pago del saldo de un canon de renta y el importe del consumo de unos servicios públicos, ambos con sus respectivos intereses moratorios [fls. 001EjecutivoSingularMinima20240909.pdf]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, indicando que aquel era «competente para conocer del presente proceso, por ser el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 2 juez del domicilio del demandado» [folio 5, ib.]. 3.- Asignado por reparto el caso al estrado Primero Civil del Circuito de ese municipio, éste redireccionó el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad por el factor cuantía, quien a su turno, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus equivalentes de Bogotá, en aplicación del numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, al advertir que «revisados los anexos de la demanda el competente, son los Jueces de Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá -Reparto-, al ser el lugar del domicilio de los demandados, en los términos escogidos por el ejecutante en la demanda (…)» [Archivo: 002AutoRechazoEjecutivoSingularMinimaCompetenciaDomicilioBogot a20240909.pdf]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, arguyendo que «para el momento en que la demanda fue repartida y calificada, el demandante escogió como lugar de presentación de la demanda en el Municipio de Caldas, teniendo en cuenta la dirección de notificación de uno de los demandados, ubicada en (…) por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., el Juzgado anteriormente indicado, fue el escogido por el demandante para asumir el conocimiento del asunto».
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta colegiatura [Archivo digital 010ConflictoCompetenciaDomicilioDdoLugarCumplimiento.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del precepto 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 4 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 5 AC3111-2024). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que si se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío, el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que, en el evento de que no se acomode a estas, disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 6 claridad, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943- 2019; reiterada en CSJ, AC383-2021). 5.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio coercitivo promovido por Arrendamientos Las Américas S.A.S. está enfilado a obtener el cobro del saldo de un canon de renta y el importe del consumo de servicios públicos pactados en el contrato de arrendamiento que, adujo celebró con los ejecutados JAAM S.A. y Adrián Gerardo Gago Pérez; persona jurídica la primera que, acorde con el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario, tiene su «domicilio principal» en esta capital [fl. 42, archivo digital:001EjecutivoSingularMinima20240909.pdf] y persona natural, el segundo, sobre el cual se denunció como información en el libelo genitor, que funge como «deudor solidario» y es «vecino de la ciudad de Caldas», lugar donde la convocante escogió presentar la demanda. 5.1.- Por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados, habiendo optado la ejecutante por radicar su demanda ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 7 de «Juez Promiscuo Municipal de oralidad de Caldas», como lo expuso en el encabezado del escrito inicial, en correlación con el aparte referente a la competencia, en el que dijo que ésta se radicaba allí «por ser el juez del domicilio del demandado».
Según se explicó en líneas precedentes, los fueros que convergen en el asunto son los precisados en los numerales 1°, 3° y 5° del estatuto adjetivo que, en su orden, aluden al domicilio de los convocados, al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico o en el título ejecutivo, y al domicilio principal de la persona jurídica convocada al juicio, o al de la sucursal o agencia a la cual se encuentre vinculado el asunto objeto del debate procesal. 5.2.- Sin embargo, la elección que hizo la ejecutante resulta en una manifestación de su voluntad en escoger uno de los dos municipios que corresponden a los domicilios de los demandados, iterase, JAAM S.A., tiene domicilio principal en esta capital, y Adrián Gerardo Gago Pérez es vecino del municipio de Caldas, Antioquia, optando aquél por el segundo, al radicar su demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de esa locación. Y es que, se insiste, el numeral 1º del precepto 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 8 elección del demandante» (resaltado adrede); lo que acaeció en este asunto, en el cual la promotora de la acción seleccionó al juzgador de uno de los lugares de domicilio de los ejecutados. 5.3.- Con todo, deviene equivocada la argumentación del Juez Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, en cuanto a que «en el contrato de arrendamiento se expresa como domicilio del codemandado, la ciudad de Bogotá», porque se expresó en el aparte final del contrato que el deudor solidario recibe notificaciones en una dirección localizada en la ciudad de Bogotá y, por tanto, la atribución para conocer el coercitivo radicaba en cabeza de la autoridad judicial de la capital de la República, por ser aquella urbe la correspondiente al domicilio del ejecutado, comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.
El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ, AC1331-2021, citada en CSJ, AC1442-2023). 6.- Siendo esto así, refulge que al haber radicado la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04563-00 9 actora su escrito inaugural en una sede judicial que resulta acorde con las opciones que la ley le confiere, le atañe al funcionario del lugar elegido, impartir la tramitación correspondiente, de ahí que no podía modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
Por consiguiente, se dispondrá la devolución del plenario al Juzgado de Caldas, Antioquia, para que proceda de conformidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y a la convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44C72AB57AD47772ADD7EF46E328B26087593CC183D3DDF65C90FA14732220C6 Documento generado en 2024-11-12