Micelio
AC6669-2024 [2024-04560-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6669-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Manuel Emilio Timón Ortiz. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del veredicto proferido el 24 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de La Florida, Estados Unidos [folios 1 a 4, archivo digital 0004]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló el demandante, se declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con Martha Yudis Martínez el 21 de febrero de 1997 en Bogotá [Folio 44, ib.]. 3.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo aludido culminó de «común acuerdo» entre los consortes, por tanto, no hubo oposición; que la pareja Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 2 procreó una hija que actualmente es mayor de edad; la determinación cuya convalidación se persigue no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el divorcio y no se opone a las leyes ni al orden público, pues la causal que edificó el pronunciamiento es la misma contemplada en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil patrio; el asunto sobre el que recae no es de competencia exclusiva de los jueces de este país; no existen procesos en curso sobre la misma causa y «[s]e ejecutó y se ordenó el día 24 de noviembre del año 2020, en el Estado de la Florida Estados Unidos, tal cual, lo indica la misma sentencia».

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 3 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia se acompasa con el contenido del inciso segundo del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por un intérprete oficial para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

Sin embargo, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a, ii) no se allegó la resolución del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a, y iii) no se da cuenta que hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ, AC4445-2021).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 4 Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- Contrario a lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre él y Martha Yudis Martínez, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC-17371- 2014). 2.2.- Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 5 emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019;

CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022; CSJ; AC096-2023). Mucho menos se aportó prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró ejecutoria, siendo que esta Corte ha admitido que la constancia de aquella se puede sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal, a cuyo tenor: «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», realizado por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí (CSJ, SC4047-2021 reiterada en CSJ, AC1677-2024).

Sobre el punto, es necesario recordar que, (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC995-2022 y CSJ, AC013-2024). 2.3.- Ahora, la documental foránea incorporada al expediente no fue debidamente apostillada o autenticada por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 6 el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo; además, los legajos con los que se pretende cumplir dicha carga no certifican la rúbrica de quienes suscribieron los diferentes documentos traídos del extranjero, sino la del Secretario de Estado de la Florida [folios 19 y 25, archivo digital 0004], lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo. 2.4.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del artículo 251 de la codificación en comento, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque las traducciones adosadas no cumplen el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que, quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia «o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ, AC2442-2021; reiterado en CSJ, AC4864-2021 y CSJ, AC3271-2024), y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 7 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del canon 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada». 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- Ello, por cuanto no se acompañó el pliego inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición, a lo cual se agrega que atendiendo lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal, «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…)», Esta Corporación ha explicado que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de 1 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 8 carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022). 3.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa, cuya aportación se autoriza «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente» (art. 177 C.G.P.). 4.- Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: No hay lugar a devolución de los anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO: Se reconoce personería al profesional del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04560-00 9 derecho Saulo Enrique Castañeda Benavides para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02B17F88865582E743B5795D1240325E2093CBB43DDA14F736E00DCD8367BD69 Documento generado en 2024-11-12