HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6667-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Nicol Yuliana Sánchez Ramos radicó, ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital, demanda de «menor cuantía» contra Martha Inés Téllez Soto, con el fin de que se le declare civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el deceso de su padre Jaime Sánchez Álzate (Q.E.P.D), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de abril de 2021 en «el KM 45+480, VÍA RÍO ERMITAÑO - LA LIZAMA, SECTOR SAN JUAN DE LA CARRETERA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA», en el que estuvo involucrado el vehículo de placas SKY866, de propiedad de la convocada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 2 En el acápite pertinente, indicó que esos juzgadores eran competentes «para conocer del (…) proceso en razón de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes» [folio 4 - archivo digital 11 EscritoDemanda]. 2. El estrado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien se repartió la causa, con amparo en los preceptos 20, 25 -inciso 4º- y 26 -numeral 1º- del Código General del Proceso, tras advertir que el juicio era de «menor cuantía», ordenó su remisión a «los Juzgados Civiles Municipales de [esa] ciudad», por ser los llamados a tramitarlo (29 jul. 2024). 3.
Reasignado el caso al Noveno de esa categoría de esta capital, rehusó su conocimiento con fundamento en que «si la demandante desconoce el domicilio de su contraparte entonces, a la luz del numeral 6 del artículo 28 del CGP[,] no le queda otro camino que la de proponer la demanda ante el juez del lugar donde sucedió el hecho, esto es, en el municipio de CIMITARRA SANTANDER, por así autorizarlo la norma procesal», a quien dispuso trasladar el diligenciamiento.
Resaltó que aunque «el gestor eligió al juez de Bogotá (…), como aquel competente para el conocimiento de sus pretensiones en virtud del domicilio de las partes (…), en el capítulo de notificaciones de la demanda manifestó bajo la gravedad del juramento desconocer el (…) de la demandada»; y «el estatuto procesal civil no ha previsto para este tipo de asuntos que el juez competente sea el del domicilio del demandante, por lo que no es cierto que el desconocimiento de los datos de ubicación de la demandada autorice radicar la competencia en cabeza del juez donde se ubica la parte demandante» (26 ag. 2024) [archivo digital 20 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 3 AutoRechazaDeclarativoCompetenciaTerritorial]. 4.
El despacho receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander, igualmente se negó a asumir el caso, porque el remitente «pasó por alto el deber que le asistía de lograr el principio procesal de la demanda en forma, previo a adoptar una determinación como la de repeler el conocimiento del asunto que la parte actora decidió radicar en su estrado», comoquiera que si «observó una disparidad entre el domicilio de las partes indicado en el encabezado de la demanda y el capítulo de notificaciones, el canon 90 inciso 3, numeral 1 del Código Adjetivo, le imponía declarar[la] inadmisible (…) a efectos de que este vicio (…) fuere subsanado; máxime cuando se observa que en la póliza de Libery Seguros que fue adosada con la demanda, se indica con claridad que el domicilio de la convocada es la capital de la república, pudiéndose entrever que se trató de un error».
Por ese rumbo, anotó que acorde con los numerales 1º y 6º del precitado canon 28, «tratándose de litigios que versan sobre responsabilidad civil extracontractual, es competente el juez (i) tanto del lugar del domicilio como, (ii) el del lugar donde sucedió el hecho, es decir, existe un fuero concurrente más (sic) no uno privativo que limite la competencia a determinado fallador de manera excluyente»; de donde era «claro que al demandante si le está autorizado elegir el juez donde se encuentra domiciliada la (…) convocada (…), es decir[,] escogió el juez natural para que sea aquél quien avoque el conocimiento (…); máxime cuando de manera textual, en este caso, así lo expresó en el apartado de la competencia; por lo cual, el operador judicial de la capital (…) no tiene la facultad de variar su competencia a motu proprio en casos donde existe una concurrencia de fueros (…) y el actor escoja uno de estos».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 4 colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (16 abr. 2024) [archivo digital 25AutoRechazaCompatenciaOrdenaRemitirCorte]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir este conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los preceptos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009), precisando, desde ya, que en este específico caso se procede a ello, exclusivamente, respecto a lo concerniente con el factor territorial. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 5 En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código Adjetivo consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 6 Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber: (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
(iii) Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 7 residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.2.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 6º ídem preceptúa que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se destacó).
Regla que es clara al habilitar a los jueces de lugar distinto al domicilio del demandado, permitiendo que en los casos en que la disputa tenga génesis en responsabilidad extracontractual pueda conocer del pleito el funcionario de la ubicación donde acaeció el insuceso. 3.3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de asignación de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada, en principio, en el lugar de domicilio del demandado (o del demandante cuando se desconozca el domicilio o residencia de aquél), sin perjuicio de aquellos juicios originados en responsabilidad extracontractual, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del sitio donde ocurrió el hecho dañoso, de suerte que en los eventos en que concurran los factores de asignación acabados de referir el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 8 «(…) El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021, reiterado, entre otros, en AC1600-2023, AC2004-2023 y AC1663-2024).
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme lo ha adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 9 necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 4.- En el sub lite, la gestora exigió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva condena pecuniaria por los presuntos daños padecidos por el deceso de su progenitor con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el vehículo de propiedad de la demandada.
En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la demandante, prima facie, podía optar, por el fuero general, ante los jueces del domicilio de la demandada, al del suyo -de desconocer el de aquélla- (numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal), o por el especial, por la naturaleza de la dispuesta, a los del sitio de ocurrencia de los hechos (numeral 6º ibídem).
Del examen del escrito inaugural, dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», se advierte que, sin que mereciera reparo alguno del fallador capitalino, aunque desde el encabezado la promotora afirmó que la llamada a juicio estaba domiciliada en esa ciudad, contradictoriamente, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer la vecindad de su contendiente, a la vez que en el apartado de competencia atestó fijarla por «la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 10 De lo reseñado, emerge palmario que, de tenerse en cuenta la afirmación inicial, el juzgador competente sería el de la mentada urbe, y aún de partirse de la última aseveración, ante el desconocimiento por parte de la demandante del domicilio de aquélla, resultaba válido impulsar el proceso en el de la actora (que acorde con el poder adosado al plenario también corresponde al sitio citado), o en el lugar de ocurrencia del hecho luctuoso, eligiendo la primera opción, coincidente con la ubicación primaria, y por ello atribuyó el conocimiento de la pugna a los jueces de Bogotá, debido al lugar en el que se encuentra su «domicilio».
Entonces, es indiscutible que la actora, ciñéndose a la facultad que le confiere el numeral 1º de la regla 28 adjetiva, tras afirmar, aunque contradictoriamente, de un lado, que el «domicilio» de la convocada estaba en la capital de la República, y de otra parte, que ignoraba el mismo, lo cierto es que terminó eligiendo a los jueces del «domicilio» propio y formuló allí su demanda, de suerte que competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación respectiva, ya que satisfechas aquellas pautas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que la enjuiciada pueda cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.
La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la elección correspondiente por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 11 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
En ese orden, a pesar de las ambigüedades vistas, al haberse decantado la actora por la regla general de atribución de competencia, privilegiando esta sobre la pauta especial del numeral 6º del artículo 28, concerniente al lugar de ocurrencia del hecho dañoso, ni quita ni pone ley el hecho de que este hubiera acaecido en el municipio de Cimitarra - Santander, por cuanto el juzgador se debe estar en principio a las manifestaciones que con fuerza de confesión constan en la demanda. 5.- En consecuencia, si con cimiento en las prerrogativas que la ley le otorga, la gestora escogió a los Juzgados de Bogotá porque, según su dicho, allí está domiciliada su antagonista, o porque desconoce su vecindad mientras que la suya se ubica allí, es el de esta ciudad y no el de Cimitarra - Santander, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04787-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra - Santander, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A91EEE8ECACC487DC632BF84E2FC949566DE3FBC704F647E829FE88D6B7765E Documento generado en 2024-11-12