HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6666-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Orlando Bedoya García. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia emitida por el Tribunal División de Familia del Décimo Circuito – Salem, Sala Judicial en el Estado de New Hampshire, el 7 de junio de 2023. 2.- Sostuvo el gestor que en la referida decisión se «decretó el divorcio» de mutuo acuerdo, por «diferencias irreconciliables que han causado la ruptura irremediable del matrimonio» civil, que celebró con Jaqueline Molina, ambos de nacionalidad colombiana, en Revere, Massachusetts, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 2 Estados Unidos de Norteamérica, registrado conforme a las leyes de ese Estado (15 may. 2009), de cuya unión no se procrearon hijos y, en su sociedad conyugal adquirieron bienes, unos en Estados Unidos y otros en Colombia; además que, «[e]xiste plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio en el Estado de New Hampshire - Estados Unidos de Norteamérica, con la contemplada por la ley primera de 1976, numeral 92 del artículo 154, vigente en la República de Colombia, que a su letra reza: El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por este mediante sentencia».
Agregó que, aquella sentencia «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieran en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está instituido en nuestra legislación colombiana (ley 1 de 1.976) y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen»; asimismo que, «recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso en que conforme a la ley, cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se corrobora con la ejecutoria» [archivo digital: poder y demanda exequatur.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 3 En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 4 tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que, en primer lugar, el libelista no aportó la constancia de ejecutoria de esa decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza.
Y es que con el escrito inaugural se adjuntó (i) Una reproducción de la decisión objeto de homologación en idioma inglés y en español; (ii) Apostilla Rubricada por la Subsecretaria de Estado del Estado de New Hampshire, Erin Hennessey; (iii) Poder conferido por Carlos Orlando Bedoya García a la abogada Luz Odilia Lenis Cardona; y (iv) copia del documento en inglés y español denominado (Certificate of divorce legal separation or annulment), es decir, «certificado de divorcio separación legal o anulación»; empero, no acercó la constancia de ejecutoria en los términos del numeral 3° del precepto 606 ibídem, porque esa información no se desprende de los legajos aludidos.
Afirmase así, por cuanto, en el último instrumento prenombrado, sólo se indicó (date decree becomes final june 21, 2023), esto es, «fecha en que el decreto se convierte en final, 21 de junio de 2023»; sin embargo, ello no demuestra que el veredicto a homologar haya cobrado ejecutoria conforme a la Ley de ese país, pues no se mencionó que hayan o no sido formulados los recursos procedentes contra esa determinación, o que la misma no era susceptible de estos y, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 5 por ende, que hubiere quedado en firme.
Sobre el punto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Ello es así, porque aun cuando se adosó una traducción sobre la documental arrimada, no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, ya que de dichos instrumentos no se logra determinar con claridad la persona que los tradujo, pues aparecen ilegibles dichas constancias en cada página y tan solo se percibe una firma en tinta azul; menos aún hay certeza de si la persona que hizo esa labor cuenta con reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que tampoco fue allegada, omisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 6 que impide tener por adecuadamente legalizados tales legajos.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 7 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. Se afirma lo anterior, porque el solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024). 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04597-00 8 la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Luz Odilia Lenis Cardona para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9B901B8A078E5C8EEF229F7AB7919F956712A78FEDF5F74897F20C489593F51 Documento generado en 2024-11-12