FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC6665-2024 Radicación n° 05001-31-10-004-2017-00788-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los herederos determinados de Luis Enrique Sierra Mesa, frente a la sentencia que el 26 de abril de 2024 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra promovió Manuel César Londoño Galindo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante solicitó declarar que entre él y Luis Enrique Sierra Mesa existió una unión marital de hecho que inició en el año 1972 y se extendió hasta el 7 de octubre de 2016, fecha de fallecimiento de aquél, con su consecuente Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 2 sociedad patrimonial, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó el accionante que, desde el año 1972, conformó una comunidad de vida con Luis Enrique Sierra Mesa, «basada en la convivencia y permanencia, y en el respecto y la ayuda mutua», la cual se extendió por 44 años, hasta el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 7 de octubre de 2016. Indicó que «no suscribieron capitulaciones, ni documento alguno que probara la existencia de la unión marital», sin embargo, al haber sido ambos solteros, se conformó entre ellos la correspondiente sociedad patrimonial de hecho.
Además, como el señor Sierra Mesa no tenía descendientes ni ascendientes, otorgó testamento en el que designó al convocante como «heredero» junto a Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa – hoy demandados-. 3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2017 y fue admitida mediante proveído de 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a quien correspondió por reparto. 3.2.
Notificada la demandada Lucía Sierra de Sierra, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 3 argumentando la imposibilidad de pronunciarse frente a los hechos, dada su extrema generalidad. 3.3. En forma simultánea, los demandados Faustina Soledad, Martha Helena, Lucía y Gonzalo de Jesús Sierra, contestaron la demanda el 3 de abril de 2018, misma que fue declarada extemporánea por el a quo, salvo en lo que atañe a la convocada Lucía Sierra de Sierra, para quien el término se encontraba suspendido en virtud del recurso presentado.
En dicha contestación no se propusieron excepciones de mérito. 3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, ateniéndose a lo que se probara y sin proponer medios exceptivos. 3.5. Mediante proveído de 23 de febrero de 2022, el despacho reconoció a los sucesores procesales de Faustina Soledad y Gonzalo de Jesús Sierra y ordenó la notificación del heredero Víctor Manuel Sierra Mesa, a quien, en providencia de 5 de agosto de 2022, se tuvo por notificado desde el día 19 de mayo de 2022 y quien guardó silencio en el término de traslado. 3.6.
El 27 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Manuel Cesar Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa entre el 4 de abril de 1972 y el 7 de octubre de 2016, con su correspondiente sociedad patrimonial, por el mismo lapso.
Los demandados apelaron la decisión. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 4 4. La Sentencia impugnada Mediante sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido por el a quo, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Los reparos concretos de los inconformes se centran en dos aspectos, a saber: la falta de demostración de los requisitos de la unión marital debido a la falta de convivencia y de publicidad del vínculo, por un lado; y por el otro, la negativa del a quo de declarar la prescripción, lo que se imponía debido a que la notificación del litisconsorte necesario Víctor Manuel Sierra se dio cuando ya había fenecido el término consagrado en el artículo 94 del estatuto procesal.
(ii) Valoradas las pruebas, encontró el ad quem que en efecto se encontraban acreditados los elementos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante y el señor Sierra Mesa. Tras detallar in extenso los distintos testimonios presentados y resaltar la existencia de dos grupos de testigos opuestos, cada uno favorable a la parte que los convocó al proceso, coligió lo siguiente: - De los testimonios de los declarantes Gutiérrez Higuita, Garcés Montoya, Latorre Sierra y Pabón Restrepo se desprende la convivencia de los compañeros en la finca de San Antonio de Prado, donde pasaban juntos todos los fines Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 5 de semana, así como el cuidado y asistencia que tenía el demandante para con el difunto.
Además, los dos primeros «adujeron conocer de manera personal y directa a los compañeros», señalaron que les constaba sus manifestaciones de afecto, su convivencia compartiendo habitación y afirmaron que «todas las personas que compartían con ellos eran conocedoras de la relación e incluso suponen que la familia Sierra Mesa sabía que no se trataba de una relación de amistad».
Tales versiones «corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte», y resultan válidas porque «el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas». - Si bien los testigos citados a petición de los convocados negaron la unión de hecho, lo cierto es que «la relación que [estos] sostuvieron con el señor Sierra Mesa no es tan cercana y evidente como la de los demás testigos», pero, en todo caso, «aceptan haberlos vistos juntos durante muchos años, que se iban todos los fines de semana para la finca».
Incluso, que Margarita María y Álvaro Latorre, sobrinos de Luis Enrique, señalaron que los involucrados «aunque amigos, peleaban constantemente, lo que permite inferir que entre los mismos existía cercanía e intimidad». - En conclusión, «los testigos traídos a instancias de la parte demandada no hacían parte del círculo cercano de amigos de los compañeros y por ende sus dichos no son convincentes para la solución del presente caso», no así los convocados por el actor, «quienes departieron en múltiples espacios en los que la pareja se demostraba públicamente afecto, además de que sus declaraciones estuvieron desprovistas de cualquier interés y fueron espontáneas». - En tal virtud, dio credibilidad a lo expuesto por los declarantes convocados por la parte demandante, en quienes no encontró interés peculiar en el devenir del litigio y cuyas Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 6 exposiciones resultaban «desprevenidas, dan cuenta de situaciones que conocieron de manera personal y directa, además deben ser valoradas por cuanto se trata de personas que eran allegadas a la pareja y que realmente denotan conocimiento acerca de la relación marital».
(iii) Así las cosas, concluyó el ad quem que el caudal probatorio logró demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y el fallecido Luis Enrique Sierra Mesa y, consecuentemente, la constitución de una sociedad patrimonial «que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017».
(iv) Por esa senda, recalcó que los demandados «ninguna actividad realizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital»; no encontrando razón en los argumentos reiterados de que «los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo», pues, en cita del precedente de esta Sala, la convivencia marital «tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial».
(v) Respecto al segundo reproche de los apelantes, esto es, la configuración de la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial por la notificación del auto admisorio al demandado Víctor Manuel Sierra por fuera del término del canon 94 del estatuto procesal, encontró el colegiado que, efectivamente, entre la fecha en que se notificó dicha providencia al actor -3 de noviembre de 2017- y la data en la que fue enterado el último de los litisconsortes -19 de mayo de 2022-, transcurrió un lapso superior al establecido para promover la acción bajo estudio.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 7 (vi) No obstante, el hecho de que el último demandado en ser notificado, Víctor Manuel Sierra, no haya contestado la demanda, «da al traste con la tesis planteada por el apoderado de los recurrentes, sobre la habilitación para proponer la excepción de prescripción de las acciones a que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en cualquier tiempo antes de emitir sentencia, pues lo cierto es que sus mandantes no la alegaron cuando podían hacerlo, según enseñan los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso».
(vii) Por esa senda, resaltó que sólo si el convocado Víctor Manuel Sierra hubiese alegado la prescripción, «dicho medio exceptivo podría estudiarse a la luz de la conformación litisconsorcial de forma necesaria, que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo y de contera beneficiarse de esa circunstancia los restantes litisconsortes necesarios», lo que no ocurrió en el caso.
DEMANDA DE CASACIÓN Los demandados interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual expusieron cuatro cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por «falta de aplicación de norma expresa en la sentencia», debido a que el juzgador «omitió dar aplicación al artículo 278 numeral 3. del C. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 8 General del Proceso para dictar sentencia anticipada por haber ocurrido la caducidad de la acción mediante la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los herederos del demandado dentro del término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso».
Al no haber cumplido el actor con la carga de notificar a todos los demandados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, se presentó en el proceso un «hecho nuevo» que estructuró el fenómeno de la caducidad de la acción «en forma automática y de pleno derecho, de reconocimiento oficioso y obligatorio por parte del juez».
Se infringió el mandato contenido en el canon 278 ib., que impone al juzgador la obligación de tener en cuenta los hechos ocurridos después de la presentación de la demanda, pues el ad quem se abstuvo de declarar probada la caducidad a la que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 en forma oficiosa. Como el hecho nuevo se presentó «después de instaurada la demanda, no puede ser previsto y alegado o propuesto como excepción» y, por tanto, correspondía al juez apreciarlo «al momento de dictar sentencia si alguno de los demandados lo invoca o alega», o incluso, de oficio, esto en la medida en que la caducidad se fundamenta en el principio de economía procesal y, por ende, no requiere de alegación expresa.
Así las cosas, como los demandados son litisconsortes necesarios, la demanda sólo habría tenido la virtualidad de interrumpir o suspender el término siempre y cuando se notificara a todos ellos dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, y como ello no fue así, «operaron los efectos de la caducidad y la prescripción». Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 9 CARGO SEGUNDO Con base en el primer motivo de casación, se acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustancial al no haber tenido en cuenta «la prueba relacionada con la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados», lo que conllevó la omisión de los medios de prueba que demostraban que en este caso no se «[interrumpió] la caducidad y la prescripción de la acción».
Conforme a los «puntos de vista» del censor, no es necesario proponer la prescripción como excepción porque (i) el fenómeno puede materializarse dentro del trámite del proceso, y (i) porque «la ley solamente exige “ALEGAR” la prescripción antes de dictar sentencia y así ocurrió en este caso». En todo caso, tilda de irrelevante la falta de contestación de la demanda por parte del heredero que fue notificado por fuera del plazo establecido por el canon 94 ib., puesto que la «caducidad» operó con independencia de sus actuaciones.
En tal virtud, no es aplicable la «interpretación dada por el fallador de segunda instancia» de que sólo aquél se encontraba legitimado para proponer la prescripción como medio exceptivo, pues, reitera, el fenómeno de «caducidad» se configuró en el proceso «por el solo ministerio de la ley» y, por ende, debió declararse de oficio, toda vez que, en este caso, «se produjeron simultáneamente los efectos contemplados en la norma transcrita, es decir la prescripción y la caducidad por el mero transcurso del tiempo fijado en la ley y que no fue resuelta en la sentencia».
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 10 CARGO TERCERO También con fundamento en la causal primera de casación, denuncian la infracción directa de los artículos 1261, 1272 y 1303 del Código Civil «relacionados con los elementos y las consecuencias de la sociedad marital formada directamente por la ley por el hecho del matrimonio, y en la cual se fundamenta la acción intentada de UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES».
Sostienen que «la unión marital de hecho está fundada en las normas que reglamentan el matrimonio», motivo por el cual debe cumplir todos los requisitos legalmente establecidos para la institución matrimonial. Así, afirman que «para la formación de una sociedad marital de hecho hay que considerar varias de las condiciones establecidas para el matrimonio en cuanto hacen relación con el conocimiento público de tal hecho por parte de los parientes y especialmente de la familia, y que se concreta y resume en la publicidad y notoriedad del hecho de la unión marital exigida en los artículos del Código Civil».
Así, como la ley exige para la celebración del matrimonio el cumplimiento del requisito de publicidad con la presencia de testigos y publicación de un edicto, esas mismas exigencias debían ser cumplidas en este caso para que naciera la unión marital pretendida. Así mismo, considera que las normas civiles sobre la posesión notoria del estado 1 Norma expresamente derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 2 TESTIGOS INHABILES.
No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 2o) Los menores de dieciocho años. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 8o) En general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. 3 Norma expresamente derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 11 civil (artículos 3964 y 3975 ib.) son «aplicables por analogía» y permiten reclamar la publicidad y notoriedad del vínculo, especialmente con los parientes. En ese sentido, si la relación era oculta y limitada a compartir los fines de semana, como lo reconoció el mismo demandante, no podía predicarse la existencia de una unión «similar a la de los cónyuges», menos cuando no se probó la intención positiva de formar una familia ni el animus societatis, lo que, sumado a la ausencia de publicidad, hacía improcedente la declaratoria de existencia de la unión marital, motivo por el cual la determinación del Tribunal contradijo las exigencias legales y la jurisprudencia en relación a los requisitos de permanencia, y publicidad para configurar este tipo de vínculos.
CARGO CUARTO Se acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la apreciación de las pruebas», al no tener en cuenta los medios de convicción aportados al proceso y relacionados con el estado civil. El Tribunal omitió «estudiar, apreciar, analizar y considerar» el testamento otorgado por el señor Sierra Mesa, los testimonios de los declarantes y el interrogatorio de parte del demandante. 4 ARTICULO 396.
POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales. 5 ARTICULO 397. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 12 Respecto al testamento, no se tuvo en cuenta que, en dicho instrumento, el otorgante Luis Enrique Sierra manifestó que su estado civil era el de soltero sin unión marital de hecho, lo que debió tomarse como una prueba de confesión. Además, «el mero hecho de haber instituido (…) como heredero a su amigo Manuel César Londoño Galindo implica que no lo reconocía como su compañero permanente».
Respecto a los testimonios, fueron concordantes al señalar que Luis Enrique y Manuel César vivían en casas diferentes con sus respectivas familias, por lo que ninguno dio cuenta de una convivencia permanente. En ese sentido, de tales declaraciones no se puede inferir la existencia de una relación de pareja, pues «nunca manifestaron las partes, ni en forma pública ni privada, un sentimiento diferente a una amistad».
También se omitió la confesión del demandante, quien reconoció en su interrogatorio que «nunca jamás se presentaron ante familiares o terceros como pareja, y por el contrario siempre lo ocultaron para evitar críticas»; por lo anterior, los elementos de la unión marital no se encontraban presentes en este caso y su declaratoria era improcedente, más aún cuando el convocante y Luis Enrique Sierra Mesa «nunca tuvieron, y menos demostraron, tener interés en formar una familia con su relación de amistad, razón más que suficiente para desechar la demanda de formación de una sociedad marital de hecho».
Por último, se resaltó que los juzgadores de instancia «le dieron validez a los actos constitutivos de un delito para declarar la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes», esto debido a que, para el año 1972 «el demandante tenía menos de 18 años», y el Código Penal entonces Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 13 vigente «contemplaba una conducta penal denominada ABUSOS DESHONESTOS que rigió hasta el año de 1980», tipo penal que sancionaba con cárcel al que «ejecute sobre el cuerpo de una persona mayor de diez y seis años un acto erótico-sexual», así como a «los que consumen el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 14 debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 15 cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 16 1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales previamente reseñadas se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. 2.1. Cargo primero. 2.1.1. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial.
El ataque enfilado por esa Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 17 vía requiere de la individualización de las normas de ese linaje presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su inobservancia, porque los recurrentes no señalaron ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que denunciaron la infracción del «artículo 278 numeral 3 del Código General del Proceso», norma estrictamente procesal que establece uno de los eventos en los que procede dictar sentencia anticipada y que, junto con las disposiciones sobre los principios rectores de los trámites judiciales, «únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen (…) de las características necesarias para ser consideradas sustanciales»6. 6 Sobre el carácter no sustancial de la norma, véanse CSJ AC2194-2021, AC3643-2023 entre otros.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 18 2.1.2. La censura tampoco denuncia la comisión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación jurídica de los medios de convicción en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
Recuérdese que la infracción sustantiva a la que alude la causal segunda de casación puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso y la actividad valorativa del juez.
Sin embargo, lejos de denunciar la existencia de un yerro de este tipo, la censura alude a lo que sería un típico error de procedimiento, y que como tal debía ser ventilado por la vía de la causal tercera de casación. Véase que los argumentos de los recurrentes –con independencia de su vocación de prosperidad- atañen a la inobservancia de la regla de la consonancia por parte del Tribunal al no haber declarado de oficio una excepción que estaba obligado a reconocer.
En tal virtud, el cargo incurre en un entremezclamiento de causales que es inadmisible en casación, porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2°, Código General del Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 19 cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021). 2.1.3.
Adicionalmente, encuentra la Sala que lo planteado corresponde a la particular visión de los censores sobre el fenómeno establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, misma que no se acompasa con el tenor literal de la norma ni con el entendimiento que de ella ha prohijado esta Sala especializada. Recuérdese que la referida disposición establece que «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros»; es decir, establece un término de prescripción en estos asuntos, mismo que ha reconocido esta Corporación de manera inalterada en múltiples pronunciamientos7, y cuya exequibilidad fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 1996.
Sin embargo, alejándose del tenor de la norma y de la jurisprudencia sobre la materia, los censores sostienen que el término al que refiere la norma es de caducidad y no de prescripción, motivo por el cual aquella debía ser declarada de oficio por el juzgador una vez constató que el último de los litisconsortes necesarios fue notificado por fuera del término establecido en el artículo 94 del estatuto procesal. 7 Cfr. CSJ SC3982-2022;
CSJ SC1627-2022; CSJ SC2412-2021; CSJ SC5183-2020, entre otros. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 20 2.1.4. La errada intelección del fenómeno contemplado en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 tiene otra consecuencia, y es la incompletitud del cargo, que en modo alguno ataca la premisa fundante de la sentencia confutada en lo que atañe a la prescripción. Sostuvo el Tribunal que los recurrentes no alegaron la excepción de prescripción cuando podían hacerlo, esto es, en las oportunidades establecidas en los artículos 2513 del Código Civil («el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio») y 282 del Código General del Proceso («en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda»); y tampoco la propuso el heredero que fue convocado al proceso en forma tardía, quien guardó silencio frente a la demanda.
Esos argumentos –que constituyen la base del fallo impugnado- no fueron atacados en el cargo, dirigido a sostener insistentemente en que el término era de caducidad y que ese fenómeno debía haberse declarado de oficio, sin ofrecer un solo razonamiento tendiente a demostrar el error del colegiado en la aplicación o en el entendimiento de las normas referidas.
En ese sentido, los deshilvanados argumentos expuestos en la censura no son más que un alegato de instancia, con el que se quiere revivir la discusión que sobre el particular ya se dio en sede ordinaria, donde tanto el a quo Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 21 como el ad quem se pronunciaron expresamente frente al punto, resaltando que ante la falta de alegación de la prescripción, ella no podía ser declarada de oficio8. 2.2.
Cargo segundo. 2.2.1. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
Es por eso que la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 2.2.2.
El segundo embate tampoco denuncia la infracción de ninguna norma sustancial, pues alude simplemente al artículo 281 del estatuto procesal para indicar que el colegiado erró al no declarar de oficio la 8 Sobre el particular puede verse el auto de 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el a quo negó la solicitud de dictar sentencia anticipada ante la falta de alegación de la excepción de prescripción por parte de los interesados, decisión impugnada y confirmada por auto de 5 de marzo de 2022.
Una nueva solicitud con en el mismo propósito fue negada mediante providencia de 3 de noviembre de 2022. Así mismo, la alegación de los recurrentes en el sentido de que la excepción debía declararse de oficio fue denegada en las sentencias de primera y de segunda instancia, que se refirieron expresamente a ella. Incluso después de dictada la sentencia de segundo grado, los inconformes insistieron en su pedido a través de solicitud de complementación del fallo, misma que fue negada por el Tribunal al señalar que la providencia se pronunció de fondo sobre el punto echado de menos. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 22 caducidad, sin reparar en que dicho canon es estrictamente procesal al establecer la regla de consonancia que deben observar las providencias judiciales, tal como lo ha reconocido en forma consistente esta Corporación9.
Tampoco expuso cómo esa disposición habría sido infringida, pues no indicó si su desconocimiento se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de donde se colige que los recurrentes no desplegaron esfuerzo explicativo alguno tendiente a demostrar la vulneración alegada. Adicionalmente, el ataque incurre en un inadmisible entremezclamiento de causales, puesto que, lejos de ofrecer una argumentación centrada en la infracción directa de la ley sustancial, expone alegaciones propias de la causal segunda de casación, pues denuncia la omisión de las pruebas relacionadas con la notificación del auto admisorio a todos los demandados, señalando que, de haberlas tenido en cuenta, se habría concluido que en este caso se «[interrumpió] la caducidad y la prescripción de la acción» y por ende, debió haberse terminado el proceso mediante sentencia anticipada.
En este punto vale resaltar que aún si se considerara que la alegación de la causal primera corresponde a un lapsus calami de los censores y que en realidad el ataque está enfilado por la causal segunda, el cargo correría la misma suerte porque no se individualizan los medios de prueba sobre los que habría caído el desacierto, ni se indican cuáles 9 Sobre el carácter no sustancial del artículo 281 C.G.P. véanse, entre otras: CSJ AC194-2018, AC2666- 2019, AC1031-2022.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 23 fueron los errores cometidos en la contemplación objetiva de los medios de convicción. 2.2.3. Así mismo, encuentra la Sala que en este cargo los censores exponen, nuevamente, alegaciones propias de la instancia, pues confrontan las consideraciones del colegiado con sus propios «puntos de vista», conforme a los cuales no es necesario proponer la prescripción como excepción en la contestación de la demanda, porque el término extintivo puede completarse «dentro del trámite del proceso», y porque «la ley solo exige “ALEGAR” la prescripción antes de dictar sentencia y así ocurrió en este caso», lo que constituye su personal y muy particular opinión de la forma cómo operan las instituciones jurídicas, alejada por cierto de la normativa procesal.
Por esa senda, nuevamente se ofrece un ataque incompleto, en la medida en que no se controvierte el razonamiento central del Tribunal, según el cual la prescripción debe ser alegada como excepción en la contestación de la demanda -como lo ordena el canon 282 del estatuto procesal-, y como en este caso ninguno de los interesados la propuso, era improcedente declararla de oficio, por expresa restricción legal.
Finalmente, vale resaltar que el segundo ataque contiene un alegato oscuro, en el que los censores se refieren indistintamente a las figuras de prescripción y de caducidad, confundiéndolas y tratándolas indistintamente en un ambiguo relato del que no se desprende en modo alguno un ataque concreto a los razonamientos del colegiado, razón que conlleva su inadmisión. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 24 2.3.
Cargos tercero y cuarto. 2.3.1. En la tercera censura se denuncia la infracción de los artículos 126 y 130 del Código Civil, normas que fueron expresamente derogadas por el canon 626 de la Ley 1564 de 2012 y que, por lo tanto, no pueden fundar un ataque en esta sede extraordinaria. También se dice vulnerado el artículo 127 del Código Civil, norma que establece qué testigos se consideran inhábiles «para presenciar y autorizar un matrimonio», y, más adelante, se afirma que los artículos 396 y 397 ib. – relacionados con la posesión notoria del estado civil- son «aplicables por analogía» a la unión marital.
Sin embargo, el cargo no explica cómo esas disposiciones eran las llamadas a gobernar la controversia, que versa sobre la unión marital de hecho y no sobre el vínculo nupcial –y mucho menos, sobre filiación-. Los censores no desplegaron esfuerzo explicativo alguno tendiente a demostrar cómo esos preceptos fueron o debieron ser base esencial de la sentencia y cómo fueron vulnerados, lo que impide que se abra paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la infracción normativa por parte del ad quem.
El cuarto ataque, por su parte, no denuncia la infracción de ninguna disposición, orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 25 2.3.2. Aunque los dos últimos cargos se encauzan por la vía recta, lo cierto es que descienden a la base fáctica al discutir las conclusiones probatorias del Tribunal, trayendo al debate aspectos que son por completo ajenos al primer motivo de casación. Las censuras reprochan (i) que se haya declarado la unión marital a pesar de que no se acreditaron los requisitos de permanencia y publicidad exigibles, toda vez que las pruebas evidenciaban que la relación era oculta, que se limitaba a los fines de semana y que entre las partes no existió una intención positiva de formar una familia ni el animus societatis indispensable en ese tipo de uniones; y (ii) que no se tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta del verdadero estado civil de Luis Enrique y Manuel César, quienes siempre se presentaron como solteros, ni las que demostraban que entre ellos no existió convivencia. En ese sentido, es evidente que los argumentos expuestos en el cargo discuten las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, lo cual es inadmisible al amparo de la causal primera de casación. Recuérdese que sobre el particular ha sostenido la Sala: al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 26 acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078). 2.3.3.
Pero incluso si, en gracia de discusión, se considerara que debido a una equivocación se hizo alusión a la vía recta pero que en realidad se denunciaba la infracción indirecta de la ley sustancial, también se impondría la inadmisión de las censuras debido al incumplimiento de las exigencias formales, toda vez que no indican cuál es el tipo de error en que incurrió el juzgador y, aun suponiendo que se trata de un yerro fáctico, los embates seguirían siendo insuficientes debido a que no confrontan las conclusiones probatorias del colegiado.
Lejos de atacar los raciocinios que llevaron al ad quem a resolver el caso en la forma en que lo hizo, las censuras reiteran los argumentos expuestos en las instancias y presentan la que, según su consideración, es la valoración correcta de determinados medios de convicción, sin hacer una confrontación entre el contenido objetivo de las pruebas que dice mal vulneradas con las conclusiones del colegiado, y sin explicar por qué la hermenéutica acogida por el juzgador es abiertamente equivocada o contraevidente, más allá de la mera inconformidad con las resultas del proceso.
Véase que los cargos resaltan las pruebas que respaldarían la postura de los casacionistas, pero sin referirse en modo alguno a las que fueron favorables a la contraparte y en las que el colegiado fundó su decisión. En ese sentido, guardan silencio sobre los motivos por los cuales el juzgador dio credibilidad a los testigos de la contraparte, Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 27 como la cercanía con la pareja y la coherencia e imparcialidad de sus dichos, nada se dijo frente al hecho de que se encontraron probadas las manifestaciones de afecto, la convivencia parcial de la pareja, el cuidado del actor frente a Luis Enrique, e incluso, omitieron confrontar la conclusión que el ad quem extrajo de algunas declaraciones de los sobrinos de aquél, quienes informaron que los compañeros permanecían juntos y que peleaban por cosas cotidianas, de donde dedujo el juzgador un grado de cercanía e intimidad impropio de una relación de solo amistad.
En ese sentido, lo que en realidad expresan los dos últimos cargos es un evidente desacuerdo con la decisión impugnada, pues presentan un alegato propio de las instancias ordinarias y se defienden las que, para los inconformes, eran las conclusiones probatorias que debían ser acogidas por el juzgador, lo que refleja simplemente una disparidad de criterios insuficiente para sostener un cargo en casación. Recuérdese que, sobre el particular, el precedente inalterado de esta Corporación ha sostenido: en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose," ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, pág. 63), Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 28 descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996). 2.3.4.
Respecto del tercer cargo, vale resaltar que los argumentos planteados giran en torno a una particular postura jurídica de los censores, a saber, que «la unión marital de hecho está fundada en las normas que reglamentan el matrimonio», motivo por el cual para su conformación debe cumplirse con las exigencias legales establecidas para la celebración de las nupcias, como «el conocimiento público de tal hecho por parte de los parientes y especialmente de la familia, y que se concreta y resume en la publicidad y notoriedad del hecho de la unión marital exigida en los artículos del Código Civil».
Tales alegaciones, además de desconocer las esenciales diferencias que tienen en su conformación el vínculo matrimonial –determinado por la solemnidad- y el vínculo more uxorio –determinado por los hechos-, no combaten en modo alguno las conclusiones del colegiado, que encontró acreditada la comunidad de vida entre Luis Enrique Sierra y Manuel Cesar Londoño, que fue pública entre amigos y conocidos, aunque no lo haya sido frente a la familia, por lo que el cargo es abiertamente incompleto.
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 29 2.3.5. Finalmente, la cuarta censura concluye con una novedosa alegación conforme a la cual los juzgadores de instancia «le dieron validez a los actos constitutivos de un delito para declarar la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes», puesto que para el año 1972 el demandante era menor de edad, motivo por el cual la relación de pareja sostenida con Luis Enrique estaría tipificada en el Código Penal entonces vigente.
Esa alegación constituye un hecho nuevo que nunca se alegó en las instancias y que por lo tanto es inadmisible en esta sede10; y además, no confronta los razonamientos del Tribunal ni tiene relación con la infracción directa de la ley denunciada por los casacionistas. En tal virtud, los defectos técnicos advertidos hacen la demanda inadmisible por incumplimiento de las exigencias formales consagradas en el estatuto procesal. 3.
Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se 10 Sobre los hechos nuevos, dice el precedente: «se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.
Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’» (CSJ S-048 de 2002, rad. 7251).
Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 30 hace imperativa su inadmisión con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por los herederos determinados de Luis Enrique Sierra Mesa, frente a la sentencia de 26 de abril de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01 31 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73581CBB52420A151FEF7850FFC5EC3126C4753A81C72243017EAC840DB17D6F Documento generado en 2024-12-02