HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6662-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, AECSA S.A. formuló demanda ejecutiva contra Jeison David Alí Suarez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 7029395, más los intereses causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esta ciudad, en razón del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» (resaltado fuera del texto) [Folio 10, archivo digital 03DemandaAnexos.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 2 2.- La causa correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, quien repelió el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Valledupar, en razón a que si bien existen fueros concurrentes en virtud de los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, este último solo tiene aplicación «para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».
Por ello, es competente el juez del domicilio del demandado, que según se indica en la demanda, es la ciudad de Valledupar [Archivo digital: 04AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el Estrado Tercero Civil Municipal de Valledupar, igualmente rehusó asumir la competencia, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, tras indicar que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, como se dejó plasmado en el título valor base de la ejecución; además, destacó que «el numeral 3 del código general del proceso no distingue entre controversias originadas en un contrato y las originadas en un título valor», premisa que apoyó en el pronunciamiento de esta Corte CSJ AC366-2023, 22 feb., rad. 2023-00506-01 [Archivo digital 07AutoPlanteaConflictoCompetencia202201230.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Así pues, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 4 Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ, AC4412-2016; reiterado en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1442-2024). En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado en CSJ, AC3461-2022;
CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC1442-2024). 4.- Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 5.- En el asunto bajo estudio, se promovió juicio ejecutivo para el cobro de un título valor -pagaré- lo que habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 5 del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde debería honrarse el compromiso derivado del negocio jurídico.
Revisada la actuación se advierte que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, el comportamiento de la ejecutante se desplegó en presentar la demanda ante los juzgadores civiles municipales de esta capital y, por tanto, en el acápite destinado a justificar allí la competencia indicó que eran competentes tales jueces, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución», denunciando como tal la ciudad de Bogotá. 6.- Bajo ese panorama, carece de razón el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para declinar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esa urbe fue acordado el cumplimiento de la obligación que emana del título valor base de la ejecución, según su tenor literal, el cual representa el negocio jurídico que ata a las partes, de donde resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ello es así, porque, efectivamente, en el numeral 1° de la carta de instrucciones del pagaré n.° 7029395 se indicó: «[e]l lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha emisión»; a su turno, al tenor literal del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 6 citado cartular, se mencionó que el deudor «con domicilio en Valledupar», quien declaró de manera expresa «pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficina de Bogotá (…)» [Fl. 14, Archivo digital: 03DemandaAnexos.pdf].
Así entonces, es inaceptable el argumento del estrado judicial de la capital de la República al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien se indicó que el ejecutado se encuentra domiciliado en la ciudad de Valledupar, el lugar pactado para el pago del negocio celebrado fue la ciudad de Bogotá, por lo que AECSA S.A., como endosatario en propiedad del instrumento cambiario, tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, el sitio donde radicaría su escrito. 7.- Con todo, es necesario memorar a la juzgadora de esta ciudad que el numeral 3° del Código General del Proceso es aplicable en casos donde el litigio gire alrededor de un «título ejecutivo», pues ese precepto pone de presente de manera expresa su aplicación «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» (resaltado ajeno), circunstancia que ha reconocido esta Corporación en múltiple y reciente jurisprudencia (CSJ, AC059-2023;
CSJ, AC366-2023; CSJ, AC153-2024, entre otros); la tesis que expuso esa funcionaria judicial hace alusión a la aplicación de las reglas de competencia del derogado Código de Procedimiento Civil. Corolario de lo expuesto, el competente para el conocimiento del asunto es el Juzgado Veintiuno Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04474-00 7 Municipal de Bogotá, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado y a la convocante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y a la demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8D14887EF526DD8D3D74E8F2F9B373EC4DF11C6C1A4C0B814A8D28E4CC5FE23 Documento generado en 2024-11-12