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AC6656-2024 [2024-04390-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6656-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04390-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 8 de septiembre de 2017 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo singular contra José Fermín Hinestroza Alegría, para el cobro de una obligación garantizada con pagaré, que fue asignado al primer estrado en mención por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la demandada»1. 2.- Ese Despacho dio curso al asunto por auto que libró mandamiento de pago el 25 siguiente2 y ordenó seguir adelante la ejecución en interlocutorio de 29 de mayo de 201, 1 Pdf 05Demanda. 2 Pdf 10AutoLIbraMandamientoPago.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04390-00 2 fuera de que impartió aprobación a varias liquidaciones del crédito, la última de ellas por auto de 15 de marzo de 2022. Intempestivamente, en proveído de 8 de marzo del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «juzgados civiles» de Bogotá, apoyado en que el acreedor es una entidad pública domiciliada en esa ciudad y el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, porque el remitente adelantó el asunto «hasta ordenar seguir adelante con la ejecución conformando la litis y decretando a su vez medidas cautelares, lo que evidencia que concurre el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS sin que la parte demandada adujera como excepción la falta de competencia», fuera de que «obra en el expediente CESIÓN DE CRÉDITO del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a favor de la parte Cesionaria CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por lo cual la parte demandante actualmente es CENTRAL DE INVERSIONES S.A.».

En consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para dirimir la diferencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04390-00 3 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios citó en respaldo el CSJ AC3745-2023, que a su vez se inspiró en la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese último proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04390-00 4 emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 25 de septiembre de 2017 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, ordenando incluso seguir adelante la ejecución e impartiendo aprobación a la liquidación del crédito, pero de forma unilateral y sorpresiva tomo la determinación de desprenderse del pleito con base en el pronunciamiento de la Corte inspirado en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que se profiriera el CSJ AC140- Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04390-00 5 2020, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos que se consideraban válidos con antelación. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04390-00 6 Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 180CE4779DC6129D9DC65A9AF289952244C589918BF673ACD07FC17A7D46EAB1 Documento generado en 2024-11-08