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AC6655-2024 [2024-04602-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6655-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer. I.ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda promovió ejecutivo singular contra Darubín de Jesús Gil Valencia, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia «en virtud del lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré». 2.- La primera autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que se informó que el deudor «recibirá notificaciones personales en la dirección calle 6 No. 26-77 de la ciudad de San Vicente -Antioquia», razón por la cual dispuso su envío a dicha localidad.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00 2 3.- A su turno, el receptor final se rehusó a asumirlo en vista de que le correspondía acogerlo al remitente, en atención a la elección del acreedor y la literalidad del título aportado. Por consiguiente, dispuso remitirlo a la Corte para solucionar dicha disparidad de criterios. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» -se resalta-, de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00 3 adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, la acreedora expresó que la asignación obedecía al «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré», el cual coincide con el sitio donde incoó el libelo en un comienzo, si se tiene en cuenta que al tenor literal del cartular el deudor se comprometió a pagar lo adeudado «al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BARRANCABERMEJA».

Eso quiere decir que el primer operador pasó por alto la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00 4 voluntad manifiesta e inequívoca de la acreedora que justificaba promover el recaudo en dicha urbe, de ahí que se equivocó al negarse a acogerla sin motivo válido, por lo que se le retornarán las diligencias para que les imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones.

Lo anterior no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar oportunamente, por el medio idóneo y con pruebas, la asignación que hizo la promotora. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular del Banco Davivienda contra Darubín de Jesús Gil Valencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes y dar cumplimiento a lo anterior, por Secretaría. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00 5

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D926EDC02EAD2E9882F0698CD7F355A95F457F0002A2BF92D06FAD466A13C6A8 Documento generado en 2024-11-08