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AC6652-2024 [2024-04685-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6652-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04685-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Funza. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias PEI presentó demanda ejecutiva contra José David Bejarano para obtener el pago de los cánones adeudados con fundamento en el contrato de arrendamiento de inmueble rústico rural que suscribiera con el accionado, determinado la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Funza, al considerar que debía acudirse al lugar de domicilio del deudor que se localizaba en esa municipalidad, como se informa en la demanda y en cumplimiento del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04685-00 2 numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que debía respetarse la elección de fuero territorial realizada por la ejecutante, es decir el sitio estipulado para honrar los débitos, adicionalmente, dijo que la dirección denunciada en el título de notificaciones correspondiente al accionado corresponde a la nomenclatura del municipio de Cota, no a la de Funza.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04685-00 3 litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, se busca satisfacer unos cánones de arrendamiento adeudados por parte del convocado, a cuyo efecto la ejecutante promueve el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá justificando Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04685-00 4 la atribución territorial por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de alquiler.

Teniendo en cuenta lo anterior y, en orden a respetar la elección del fuero negocial efectuada por la acreedora, al examinar el convenio fuente del cobro se advierte que el pago del canon debía realizarse mediante consignación a una cuenta de ahorros del Banco de Occidente1 y que el «inmueble rústico rural» objeto de arriendo se localiza en el «costado oriental del Parque Industrial Cittium ubicado en el kilómetro 8.2 autopista Medellín costado sur de la avenida y diagonal al peaje de Siberia», es decir que el cumplimiento de las demás obligaciones emanadas del acuerdo debía verificarse en el municipio de Funza donde se ubica el predio.

Por lo tanto, correspondía al segundo funcionario involucrado en el conflicto tramitar el litigio, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza. Finalmente, como es evidente que el segundo estrado asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, es necesario recordar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que uno y otro obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para definir la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. 1 Cláusula VI.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04685-00 5 Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04685-00 6 Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7658B0F3E24EF2AC44214B6F3A4D745CDA5A237527ECF86AB5B219F85E1D8BC Documento generado en 2024-11-08