AC6646-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Confines, Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Socorro (ambos de Santander) y Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 16 de mayo de 2016 el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Sergio Andrés Díaz Plazas para obtener el pago de la deuda insoluta vertida en el pagaré n.° 060446100018862, atribuyendo la competencia de esa autoridad por el domicilio del convocado. 2.- En la misma data la dependencia seleccionada libró mandamiento de pago, el 20 marzo de 2018 ordenó seguir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 2 adelante la ejecución y el 16 de agosto siguiente aprobó la liquidación del crédito; no obstante, intempestivamente, el 29 de enero de 2024 declaró la falta de competencia y remitió el plenario al juez de Socorro.
Explicó que al ser el actor una entidad descentralizada por servicios del orden nacional el asunto debía ser tramitado por el fallador del lugar en el que se localizaba uno de sus domicilios, lo cual ocurría en esa municipalidad donde tenía la sucursal o agencia que otorgó el crédito y donde debía realizarse el pago, determinación que respaldó en el precedente de la Corte CSJ AC140-2020. 3.- El despacho de Socorro declinó el conocimiento y lo envió al fallador de Bogotá, por cuanto la atribución pertenecía privativamente a esa autoridad por corresponder al asiento principal del acreedor. 4.- El receptor de las diligencias las rehusó y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no restringía el conocimiento del caso a la autoridad judicial del avecindamiento principal de la entidad pública, más cuando esta cuenta con varios domicilios en todo el territorio nacional, como ocurre con la oficina que posee en Confines, la cual coincidía con el asiento del obligado y el lugar de cumplimiento del débito.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 3 a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines libró mandamiento de pago (16 mayo 2016), ordenó seguir adelante la ejecución (20 marzo 2018) y aprobó la liquidación del crédito (16 agosto siguiente), no obstante, más de siete años después declaró la falta de competencia y envió la actuación al juez de Socorro (29 enero 2024), en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, tras estimar que le era imposible continuar gestionándola porque el Banco Agrario tenía uno de sus domicilios en esa localidad.
En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 4 Sin embargo, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2016) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022 y AC101-2023, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el domicilio del demandado era una de las opciones que para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 5 esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo sobre el particular por parte del contendiente, quien estuvo representado por curadora ad litem. 4.- En suma, como las razones que invocó el primigenio funcionario para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04393-00 6 Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, para que continúe tramitándolo.
Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54608B4C043ED0ECAC7873A12050A88698D2AC71A7F50ACBF46F8EDDA151A063 Documento generado en 2024-11-08