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AC6645-2024 [2024-04487-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6645-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo. I.ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Patrimonio Autónomo Alpha promovió ejecutivo singular contra Aracelly Banderas, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Asignado al Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, éste lo redireccionó a su homólogo Setenta y Cinco en el distrito capital, en virtud de lo establecido en el Acuerdo n.° CSJBTA23-39 del 26 de abril de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00 2 3.- Dicha autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que «el numeral 1 del artículo 28 ibídem establece que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”» y según reporta el libelo está en Pueblo Nuevo (Córdoba), razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 4.- A su turno, el receptor final se rehusó a asumirlo en vista de que «si bien es cierto que en la demanda se señaló que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Pueblo Nuevo, también lo es que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá», de ahí que «al presentarse los dos factores territoriales de competencia queda a elección del demandante el lugar donde instaurará la demanda, siendo la ciudad de Bogotá el lugar que escogió el ejecutante para ejercer su derecho de acción».

Por consiguiente, dispuso remitirlo a la Corte para solucionar dicha disparidad de criterios. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00 3 orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» -se resalta-, de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00 4 prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, la acreedora expresó que la asignación obedecía al ««lugar del cumplimiento de la obligación artículo 28 # 3», el cual es Bogotá según consta en el título aportado como base de recaudo1, lo que concuerda con la ciudad donde fue radicada la demanda compulsiva.

Eso quiere decir que el segundo operador pasó por alto la voluntad manifiesta e inequívoca de la acreedora que justificaba incoarla en dicha urbe para su impulso, de ahí que se equivocó al negarse a acogerla sin motivo válido, por lo que se le retornarán las diligencias para que les imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones. Lo anterior no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar oportunamente, por el medio idóneo y con pruebas, la asignación que hizo la promotora.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de 1 Pág. 6 pdf. 01Demnda. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04487-00 5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular de Patrimonio Autónomo Alpha contra Aracelly Banderas. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes y dar cumplimiento a lo anterior, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAB863A8C1C13500CBE418FE0ABB1906A0619AD032154CE995DADF0D85902DC9 Documento generado en 2024-11-08