Micelio
AC6641-2024 [2024-04782-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6641-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas y Promiscuo Municipal de San Jerónimo. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas, la Cooperativa Multiactiva Silver de Colombia - SILVERCOOP- promovió ejecutivo contra Rocío de Jesús García de Holguín, para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 23350402 con certificado DECEVAL 0017909649, suscrito por la demandada en favor de AVISTA COLOMBIA S.A.S., quien lo endosó en propiedad en favor de la ejecutante, determinando la competencia de esa autoridad por el «domicilio de la parte demandada». 2.- Ese despacho en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 remitió el plenario al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa misma localidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 2 3.- Ese estrado rehusó el trámite del compulsivo y lo envió por competencia al homólogo de San Jerónimo, pues de acuerdo con lo expresado en la parte inicial del escrito incoativo la obligada se avecindaba en esa municipalidad, destacando que no era viable asimilar el domicilio con el lugar de notificaciones porque ambos conceptos cumplían diferentes objetivos en la demanda como ha sentado esta Sala. 4.- La dependencia receptora del cobro declinó su conocimiento y lo devolvió al remitente, por cuanto al verificarlo advertía que la accionada se arraigaba en el municipio de Caldas. 5.- Por su parte, el fallador de esta última población promovió el conflicto negativo de esta naturaleza reiterando el argumento bajo el cual repelió desde el inicio el pleito.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 3 determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 4 que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación contenida en un pagaré suscrito por la deudora, a cuyo propósito la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Caldas, atribuyendo su conocimiento por el «domicilio de la parte demandada», que según dijo, se ubica en San Jerónimo.

De lo anterior, en principio, se advierte confusa la justificación de competencia anotada -avecindamiento denunciado de la obligada- con el lugar donde fuera formulada la demanda; no obstante, esa imprecisión se aclara al contrastar el libelo con la documental que lo acompaña, específicamente con el formulario de «solicitud de vinculación y productos persona natural», en el que registra que la convocada tiene arraigo en Caldas1, dirección que conserva como allí mismo se informó2 y que concuerda con el lugar en que inicialmente fue radicado3.

En ese orden, se concluye que el primer estrado se equivocó al rehusar el conocimiento del caso porque pasó desapercibido que los anexos del escrito inicial daban cuenta que la obligada tenía asiento en ese municipio, de modo que se declarará que es competente para rituar el litigio. Esto, 1 Folio 24, archivo digital 001ExpedienteJuzgadoSegundo20240715.pdf 2 Folio 7, del mismo archivo digital. 3 Folio 1 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 5 claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Caldas, Antioquia, para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de San Jerónimo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04782-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A591C089C87FB65CE9800D099FAFAADEC34C27D4081B53E812E394EC4A8876BA Documento generado en 2024-11-08