AC6632-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 30 de julio de 2018 el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Robert Erney Bermúdez Pechene para obtener el pago de las deudas insolutas vertidas en los pagarés 069206100014971 y 069206100008136, atribuyendo la competencia de esa autoridad por el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- El 14 de agosto siguiente la dependencia seleccionada libró mandamiento de pago, el 14 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución y el 19 de marzo de la misma calenda aprobó la liquidación del crédito; no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 2 obstante, intempestivamente, el 22 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia y remitió el plenario al juez de Bogotá, bajo el argumento de que el banco actor era una entidad pública con domicilio principal en esta ciudad, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el proveído de esta Corporación CSJ AC3745-2023. 3.- La receptora rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que a pesar que el accionante tenía asiento principal en la capital del país el litigio estaba vinculado a la sucursal de Santander de Quilichao, puesto que allí fueron otorgados los créditos, suscritos los títulos valores y debía honrarse los débitos, en consecuencia, la competencia estaba determinada a «“prevención” -NO de manera “privativa”-» y, como el promotor promovió el compulsivo ante el funcionario de esa municipalidad, éste debía respetar esa elección y continuar con el diligenciamiento.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 3 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró mandamiento de pago (14 agosto 2018), ordenó seguir adelante la ejecución (14 febrero 2019) y aprobó la liquidación del crédito (19 marzo siguiente), no obstante, más de cinco años después declaró la falta de competencia y envió la actuación al juez de Bogotá (22 marzo 2024), en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745-2023, que reiteró el AC140- 2020, tras estimar que le era imposible continuar gestionándola porque el Banco Agrario tenía domicilio principal en la capital de la República.
En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Sin embargo, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 4 cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2018) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022 y AC101-2023, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones eran de las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 5 existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo sobre el particular por parte del contendiente. 4.- En suma, como las razones que invocó la primigenia funcionaria para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04358-00 6 Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEC50BC91BE1EB1583D8A697E374A572945E15AFBAC7F8AADF11DC44F7D52825 Documento generado en 2024-11-08