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AC6629-2024 [2024-04425-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6629-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04425-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Ceidar Anacona Carvajal, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces del municipio de Argelia (Cauca), por ser «el lugar de domicilio del demandado». 2. La autoridad judicial de la referida localidad, entre otras cosas, libró mandamiento de pago, dispuso seguir la ejecución y aceptó una cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. – CISA.

Con posterioridad, ordenó –de oficio– remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, domicilio Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04425-00 2 principal de la cesionaria, con apoyo en la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3. El Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, promovió conflicto de competencia, tras señalar que la naturaleza pública de la entidad ejecutante no descarta la aplicación de la regla consagrada en el artículo 28-5 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04425-00 3 «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).

A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: ( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021.

En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04425-00 4 municipio de Argelia existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Esta circunstancia, aunada al hecho de que fue precisamente en dicha localidad donde las partes convinieron el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base del recaudo, establece una vinculación sustancial del litigio con aquella agencia. En consecuencia, era válido que la entidad ejecutante hubiera optado por presentar su demanda en Argelia, y no en su domicilio social principal.

El proceso deberá, por tanto, seguir adelantándose en ese municipio, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» contemplada en el artículo 28-10 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). Adicionalmente, resulta equivocado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia rehusara el conocimiento del asunto con fundamento en la cesión del crédito (aceptada) que la ejecutante originaria hiciera a favor de Central de Inversiones S.A. – CISA.

Es cierto que la aludida cesionaria también es una sociedad de economía mixta, pero no puede perderse de vista que, a voces del artículo 27 del Código General del Proceso, «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial ( ), salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» no altera la competencia inicialmente fijada (Cfr. CSJ AC5740-2024)." Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04425-00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia es competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16FD5082B37B8339624D0BDF7C3F67A93503015D88BEB2D936F09BF286851F5C Documento generado en 2024-11-08