AC6628-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04794-00 Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Almacén Motocampo S.A. promovió ejecutivo contra Fairi Eugeni Pérez Royer para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré 17625, justificando el conocimiento por el «domicilio del demandado» y el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Ciénaga por ser el avecindamiento del convocado, al efecto dijo que, como la atribución fue determinada con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y el título valor fuente del cobro nada dijo sobre el «lugar de cumplimiento de la obligación o que ésta, deb[iera] cumplirse específicamente en la ciudad de Medellín», era viable aplicar la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04794-00 2 decir que el trámite correspondía al funcionario del arraigo del creador del título el cual se localizaba en esa municipalidad. 3.- La dependencia receptora del plenario también lo rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie porque el escrito inicial no señaló el asiento del demandado y, contrario a lo dicho por el remitente, la literalidad del instrumento cambiario informaba que el débito debía honrarse en la capital de Antioquia, de manera que al concurrir los factores general y contractual era imperativo estarse a la elección realizada por el acreedor respecto de este último, la cual se ratificó al radicar la ejecución en esa urbe.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04794-00 3 juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04794-00 4 acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el caso bajo estudio, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito el convocante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Medellín expresando que era competente por el «domicilio del demandado» y «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1.
De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe ponerse de presente, es que de los fueros de atribución territorial invocados únicamente el contractual opera en Medellín, como se extrae de la literalidad del pagaré materia de cobro2; de ahí que sea razonable colegir que la voluntad del ejecutante fue adelantar el litigio ante el funcionario del sitio estipulado para honrar el débito habida cuenta que fue donde inicialmente se radicó. De manera que, se tendrá en cuenta el foro negocial válidamente escogido por el acreedor para definir el conocimiento del caso en el primer juzgador, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 1 Folio 5, archivo digital 005DemandaYAnexos.pdf 2 Folio 12 del mismo archivo digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04794-00 5 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Medellín para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Ciénaga. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 529354E6B0CBD1088E6420310F04B9645E04EF55838AF47888536649E1A9CD2F Documento generado en 2024-11-08