Micelio
AC6627-2024 [2024-04369-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6627-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04369-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Lina Verónica Aristizábal Montoya, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Manizales, «de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; por el fuero territorial y privativo que la entidad demandante tiene en el municipio de Manizales (Caldas)». 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Once Civil Municipal de esa capital departamental, autoridad que la rechazó de plano y dispuso su remisión a sus homólogos de la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la ejecutante. Lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04369-00 2 anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3.

El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, promovió conflicto de competencia, tras resaltar que la naturaleza pública de la ejecutante no descarta la aplicación del artículo 28-5 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04369-00 3 General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).

A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: ( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021.

En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023; CSJ AC075- 2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04369-00 4 municipio de Manizales existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Esta circunstancia, aunada al hecho de que fue precisamente en esa localidad donde las partes convinieron el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base del recaudo, establece una vinculación sustancial del litigio con aquella agencia. En consecuencia, resultaba procedente que la entidad ejecutante hubiera optado por presentar su demanda en Manizales, y no en su domicilio social principal.

El proceso deberá, por tanto, seguir adelantándose en ese municipio, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» contemplada en el artículo 28-10 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04369-00 5 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3D000724D4E76E68C1C384B8D5635DBE098C7771BF08C5B0DEA22955CDF88DC Documento generado en 2024-11-08