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AC6626-2024 [2021-00169-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6626-2024 Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 14 de agosto de 2024, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de 29 de julio de esta anualidad, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, Bernardo Rivera Salazar pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa que ajustó el 12 de septiembre de 2017 con el demandado, Oscar Salazar Páez, y cuyo objeto consistió en la transferencia de la nuda propiedad sobre una cuota del 50% del inmueble con folio de matrícula n.º 103-23459. 2.

El juez de primera instancia negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal en sentencia de 29 de julio de 2024, por no encontrar probado el concilio simulatorio Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 2 entre las partes del contrato impugnado (mismas partes del proceso). 3. La impugnación extraordinaria fue denegada por auto de 14 de agosto siguiente.

El ad quem señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes, el inmueble objeto del contrato cuestionado estaría avaluado en $354.050.005, por lo que el agravio irrogado al demandante, equivalente al 50% de ese monto, no superaría el umbral mínimo establecido como interés para recurrir en casación en el artículo 338 del Código General del Proceso (1000 SMLMV). 4.

Inconforme con esa determinación, el señor Rivera Salazar adujo que el acto de compraventa es simulado y no real, por lo que sus pretensiones no eran esencialmente económicas. En caso de concluir lo contrario, pidió que se le concediera un plazo para presentar un dictamen pericial, pues no le era posible obtener oportunamente un avalúo comercial justo para la fecha de la sentencia de segunda instancia, ni en los cinco días posteriores.

Añadió que el artículo 339 del Código General del Proceso no especifica el momento exacto para presentar el dictamen que acredita el interés para recurrir en casación; que el precio establecido en la escritura de compraventa no debe utilizarse como parámetro para fijar dicha cuantía, y que es necesario que la Corte rectifique una situación de injusticia, dado que el vendedor fue engañado, aprovechándose de su estado de salud física y mental.

Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 3 5. Determinación que se mantuvo y, se dispuso la remisión de copias de lo actuado a la Corte, para que se surtiera la queja. CONSIDERACIONES 1. Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea para el impugnante la decisión contraria a sus intereses, lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.

Caso concreto. 2.1. En atención al argumento principal del quejoso, resulta necesario reiterar el significado que el precedente de esta Corporación ha atribuido a la expresión «pretensiones ( ) Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 4 esencialmente económicas», contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso: «En punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión ( ), conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio ( ); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica.

Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es “…el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.

De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda”.

Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 5 En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021).

Para ejemplificar, las pretensiones serán esencialmente económicas cuando tienen por efecto (i) crear, modificar o extinguir obligaciones –pagar una indemnización, declarar prescrito un crédito, etc.–; (ii) trasladar algún activo o pasivo de un patrimonio a otro –como en los procesos de pertenencia, nulidad de contratos translaticios o simulación, entre otros–; o (iii) suprimir alguna condición de la cual dependa la obtención de beneficios estimables en dinero –la pérdida de la condición de socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.–. 2.2.

Este caso se enmarca en el segundo de los supuestos descritos, pues la pretensión simulatoria perseguía que la nuda propiedad del 50% del inmueble que se transfirió mediante el contrato cuestionado retornara al patrimonio del señor Rivera Salazar. Esto representa un potencial beneficio cuantificable que, por efectos del fallo desestimatorio del Tribunal, nunca se materializó. Dicho de otro modo, el fallo desestimatorio del ad quem irrogó al actor un agravio equivalente al valor de la nuda propiedad que no se reintegró a su patrimonio, pues tal como Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 6 lo tiene decantado el precedente de esta Sala, «en lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas» (CSJ SC842-2022). 2.3.

Al examinar las diligencias, se observa que, mediante el contrato cuestionado, el demandante enajenó la nuda propiedad del 50% de un inmueble. Asimismo, en el escrito inicial el propio señor Rivera Salazar aportó un dictamen pericial, que avaluaba la totalidad de aquel predio en $354.050.005, siendo esta la única evidencia idónea sobre el particular que obra en el expediente.

Bajo tales presupuestos, resulta acertada la decisión del Tribunal de denegar el recurso extraordinario, pues si el avalúo total del bien equivale a 272 SMLMV, es evidente que el valor del 50% de su nuda propiedad no alcanzaría el umbral mínimo de 1000 SMLMV exigido por la ley procesal para acceder al recurso de casación. 2.4. Ahora bien, la Sala advierte que, con los recursos de reposición y queja, el recurrente allegó un nuevo dictamen pericial, que tasó la heredad en $1.450.000.000.

Sin embargo, esta experticia no altera la conclusión anterior, pues aun concediéndole mérito probatorio (y equiparando el valor de la nuda propiedad al de la propiedad plena), el agravio económico derivado del fallo impugnado –equivalente al 50% de aquel avalúo– ascendería a $725.000.000, monto Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 7 que tampoco supera los 1000 SMLMV que exige el artículo 338 del Código General del Proceso Adicionalmente, ese avalúo pericial debió aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre su concesión. Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés patrimonial de la parte vencida, aportar cualquier probanza del monto del agravio con posterioridad ninguna trascendencia reporta, pues la situación ya estaría definida, en cualquier sentido. 3.

Conclusión. El recurso fue bien denegado, pues el desmedro económico que irrogado al recurrente con el fallo de segunda instancia no es superior a 1000 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Rad. n.° 17042-31-12-001-2021-00169-01 8 SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 227E3A03E87FAE4E6D731F6CD987137F4D5DF4AC0DEB04E6523B6AD9564AE613 Documento generado en 2024-11-08