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AC6626-2017 [2017-01293-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Rad. n° 11001-02-03-000-2017-01293-00 AC6626-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01293-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se procede a resolver si es del caso darle el trámite que legalmente corresponda, al «recurso de revisión» a que se refieren las presentes diligencias, al haberse allegado el anterior escrito con el fin de subsanar la «demanda de revisión» formulada por Julio Manuel Monterrosa Ramos, con relación a la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bolívar, en favor de Eduardo Ochoa Gutiérrez, al que comparecieron como opositores Alirio Parra Silva y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 28 de junio del año en curso, se declaró inadmisible la aludida demanda de revisión y se concedieron cinco días para corregirla. Entre otros aspectos, la citada decisión se fundamentó en las deficiencias formales verificadas en cuanto a la fundamentación y los hechos relativos a la causal invocada para cimentar el recurso de revisión y sobre ese particular, se dispuso, que «deberá exponerse con el detalle del caso, cuál es la declaración sancionada por la justicia penal - o en vía de tal -, que resultó determinante del sentido del fallo y ante cuya prescindencia se altera el veredicto a pesar de la presencia de las demás pruebas de la actuación».

Igualmente se consideró necesario, «allegar la prueba de la existencia del proceso en donde se afirma se presentará la condena por falso testimonio, en tanto es el presupuesto esencial de la causal alegada». 2. En el escrito presentado para subsanar los defectos formales advertidos, en punto de los hechos y la sustentación del motivo de revisión, se mencionan aspectos de la actuación procesal, como el concerniente al haber recibido declaración a Luz Marina Muñoz Escalante, de quien se dice informó, que «su desplazamiento, junto con su esposo Eduardo Ochoa Gutiérrez, se dio en el año de 1998» y a Virginia Esther Andrade, quien dijo no saber de la época del abandono del predio por el reclamante.

También se manifestó, que «está probado que al momento de celebrar el contrato en el año de 1997, el señor Eduardo Ochoa Gutiérrez no podía considerarse un desplazado por la violencia». Igualmente se expone, que con posterioridad a la sentencia impugnada, se aportó una declaración de Ramiro Manuel Lara Cermeño, quien dijo conocer el hecho de la venta de la finca por Eduardo Ochoa a Julio Monterrosa, ya que él intervino como comisionista del vendedor, quien le pagó la comisión y que ante tales circunstancias, se formuló denuncia penal contra el reclamante, la cual se radicó ante la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar, hallándose en indagación preliminar.

II. CONSIDERACIONES 1. Examen de admisión del recurso de revisión. Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, este mecanismo extraordinario, dadas esas especiales características, contiene, aún para su admisión, delimitadores específicos de obligatoria observancia. En razón de ello, cuando se acude a este medio de impugnación buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, su procedencia, es decir, si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 de la misma obra, y si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ibídem.

Cuando «la demanda (…) no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo», será rechazada, como lo faculta el inciso final del artículo 358 ejusdem. Esa misma consecuencia debe deducirse, cuando su proposición resulta improcedente. Si se incumplen los demás requerimientos formales o el escrito inicial no involucra a todas las personas que deben intervenir, aquel será inadmitido para su correspondiente subsanación en el término de cinco días, so pena de rechazarse.

En compendio, al funcionario receptor de la demanda de revisión, le compete en principio, analizar si se presentan motivos que impongan su rechazo de plano, por alguno de los supuestos indicados en precedencia o, si hay lugar a inadmitirla, para lo cual el interesado deberá en forma oportuna remediar de la manera requerida los defectos enrostrados y de no hacerlo o, no acreditar su procedencia como lo requiere el artículo 354 ejusdem, deberá soportar la misma consecuencia antes indicada. 2.

Caso concreto. 2.1. Invoca el recurrente la causal del numeral 3º del citado artículo 355, la cual se configura, por «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas». En razón a que los hechos admisibles para sustentar los motivos de revisión de una sentencia, corresponden a aquellos que guardan relación con el supuesto normativo que los estructuran y que se ajusten a la naturaleza extraordinaria del recurso, para el caso de la señalada «causal de revisión», se debía informar, sobre los testigos que declararon en el proceso donde se dictó el fallo impugnado; los hechos sobre los cuales hicieron su exposición; la incidencia de su versión en la providencia recurrida; los hechos por los cuales se abrió el juicio penal, las personas vinculadas al mismo y de haberse dictado sentencia, el delito por el cual se impuso condena.

Cabe acotar, que para cuando se presente el «recurso de revisión», no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación de la imputación», conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva». 2.2.

Al examinar el escrito allegado, con el cual se pretende subsanar las deficiencias advertidas respecto de la «demanda de revisión», se advierte, que no se cumplió de manera integral lo ordenado, porque no se plantearon hechos concretos de aquellos que resultan idóneos para evidenciar la «causal de revisión» invocada. En ese sentido se aprecia, la falta de información acerca de la existencia de un fallo condenatorio o de la formulación de la imputación contra los testigos que rindieron declaración en el proceso de restitución y formalización de tierras, o respecto de los interesados reclamantes de la finca, por el delito de «falso testimonio»; al igual que se omitió señalar los «hechos jurídicamente relevantes» en la investigación penal.

No obstante que aportó copia de una «denuncia penal», que alude a hechos de los examinados en la sentencia objeto del «recurso de revisión», en ella se menciona como delito el de «fraude procesal». Tampoco se acreditó, en la forma como se indicó en el auto inadmisorio, que se hubiere efectuado la formulación de imputación por el delito de «falso testimonio», al menos frente a alguno de quienes rindieron declaración en el proceso civil.

Igualmente se observa, la omisión de exponer la incidencia de los testimonios cuestionados por falsos, en la decisión recurrida en revisión y de esa manera, poner al descubierto, que de no haber sido por lo derivado de tales medios de convicción, otro habría sido el resultado de la sentencia. 3. Conclusión. En virtud de lo expuesto se concluye, que la demanda no se subsanó en debida forma y por lo tanto, con apoyo en el inciso 2º artículo 358 del Código General del Proceso, deberá disponerse su rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Julio Manuel Monterrosa Ramos interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso a que se hizo mención.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de aquella, sin necesidad de desglose.

TERCERO. ARCHIVAR la actuación adelantada. Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2