AC6625-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04391-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Primero Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra C.I. Coltic S.A.S., reclamando el pago de las obligaciones incorporadas en un título-valor. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Manizales, por ser «el lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los pagarés (sic)». 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, autoridad que la rechazó y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04391-00 2 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue reasignado el expediente, promovió conflicto de competencia, tras resaltar que la naturaleza de entidad pública de la ejecutante no descarta la aplicación del artículo 28-5 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04391-00 3 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).
A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: ( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021.
En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023; CSJ AC075- 2024, entre otros). 3. En este caso, la demanda fue radicada en la ciudad de Manizales, donde el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia. No obstante, del expediente no se advierte ninguna vinculación sustancial entre esta y el asunto en controversia: no se alegó –ni tampoco se acreditó– Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04391-00 4 que el crédito se hubiera originado allí, que el título-valor se hubiera suscrito en esa agencia, que se hubiera pactado como lugar de pago, ni que existiera alguna otra conexión relevante con la operación crediticia. Por el contrario, las partes establecieron como lugar de cumplimiento de las obligaciones el municipio de Marmato (Caldas).
Así las cosas, ante la ausencia de cualquier explicación verídica acerca de la relación del litigio con la ciudad de Manizales, que justificara la competencia de sus jueces (pues la mera existencia de una agencia bancaria de la demandante resulta insuficiente), remitir el proceso a la ciudad de Bogotá, domicilio principal del Banco Agrario de Colombia S.A., emergió como una alternativa ajustada al ordenamiento.
Esta decisión no solo armoniza con el mandato del artículo 28-10 del Código General del Proceso, que establece de manera inequívoca que « «en los procesos contenciosos en que sea parte ( ) una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», sino que también garantiza, con el rigor y celeridad exigible en estos asuntos, la correcta determinación de la autoridad judicial competente para tramitar el ejecutivo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04391-00 5
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5BDFB292F5CD740547471913786E1D45B97E7DD8AC084A489120EB1F7FB49E5 Documento generado en 2024-11-08