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AC6623-2024 [2024-04196-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6623-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04196-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Amagá, ambos de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia promovió demanda ejecutiva contra Giovanny Syeven González Ruiz, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los Jueces de Medellín, por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación, el cual se establece en el título valor como la ciudad de Medellín, Ant., y de conformidad con el art. 28 numeral 3 del C.G.P.». 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, que rechazó de plano la demanda y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Amagá; para esa decisión, explicó que la ejecutante eligió a los Jueces de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04196-00 2 obligación, es decir, en «Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en su oficina de la Carrera 58 No. 42 – 125 de Medellín», pero tal elección no se puede materializar, porque esa empresa ya no es la tenedora legítima del pagaré, pues ahora lo es la sociedad ejecutante, con ocasión de la suscripción del «Contrato CT-2023- 001118», mediante el cual fue enajenado el título-valor y otros créditos.

Agregó que el demandado tiene el domicilio en Amagá y la ejecutante lo posee en Envigado, lo cual descarta la competencia de los jueces de Medellín. 3. En su oportunidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá promovió conflicto de competencia, con fundamento en que la ejecutante tiene la potestad de elegir el lugar para tramitar su demanda, facultad que no varía por una cesión del crédito; aunado a que es improcedente que el juez modifique las condiciones del título ejecutivo complejo, que está compuesto por el pagaré y la cesión del crédito.

CONSIDERACIONES En asuntos similares al que ocupa la atención de la Corte, convergen diferentes fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla principal del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso -fuero personal-, a cuyo tenor dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; y el foro contractual o negocial del numeral 3º Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04196-00 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Para este caso, la ejecutante estimó competentes a los jueces de Medellín, por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación», aspecto que consta en el «pagaré de crédito No. 5953», cuya literalidad refiere que el deudor se obligó en los siguientes términos: «Yo, Giovanny Syeven González Ruiz, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1006119747 de Ibagué, actuando en mi propio nombre, pagaré incondicionalmente a la orden de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su oficina de la Carrera 58 No. 42 – 125 de Medellín».

Por lo anotado, se considera que fue adecuada la elección del foro negocial por parte de la ejecutante, visto que esa estipulación quedó consignada de forma expresa en el pagaré. Una decisión diferente por parte de la jurisdicción implicaría sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante; además, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo eso en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04196-00 4 En conclusión, el expediente deberá retornar al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para continuar el trámite que en derecho corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente al juzgado mencionado, para lo de su cargo.

TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en la disputa. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3C1BA32D87407A4F148D59F59B9C627653A83276DA4F934E1FA6924EF93DBBF Documento generado en 2024-11-08