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AC6621-2024 [2024-04067-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6621-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04067-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila) y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. Transvirtur S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Organización Ort S.A.S. y Líneas Premium S.A.S. (integrantes del Consorcio Transportes Grupo KV), reclamando el pago de las obligaciones contenidas en unas facturas de venta. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los Jueces de Neiva «por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía». 2.

El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquel municipio rechazó de plano la demanda y la remitió a sus homólogos de Bogotá; para esa decisión, explicó que las facturas no contienen especificación Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04067-00 2 del lugar de cumplimiento de las obligaciones, solo se ve que las obligaciones debían ser pagadas en la cuenta corriente de la sociedad ejecutante; por tanto, la competencia se define con el domicilio de la parte demandada (art. 28-1, Código General del Proceso), es decir, Bogotá -según la demanda-. 3.

A su turno, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto de competencia, con fundamento en que la demandante eligió a los Jueces de Neiva conforme al artículo 28-3 ejusdem, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, consistentes en el servicio de transporte en la camioneta de placas WHX422, durante veinticinco días en la ruta Neiva - Santa María, aunado a que los pagos se debían practicar en una cuenta corriente de la ejecutante, quien tiene su domicilio principal en Neiva.

CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen dos fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )» y el foro negocial del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

En este caso, la sociedad demandante eligió al juez competente con sustento en el segundo de aquellos foros, que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04067-00 3 atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, pero las facturas objeto de ejecución, de ningún modo expresan que su importe se deba pagar en una ubicación geográfica específica, pues lo único que se anotó es que el medio habilitado para el cumplimiento de la obligación es una cuenta corriente de la ejecutante y nada más se dijo.

Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, el juzgado que inicialmente la recibió debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente, porque no es cierto que el domicilio de la parte demandada sea Bogotá, pues los certificados de existencia y representación legal publicitan informaciones diferentes.

Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal y remitir el expediente a sus homólogos de la capital, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante. Cabe añadir que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar por cuál de las opciones concurrentes a su disposición había optado la sociedad demandante –única facultada para eso, se reitera–, ni mucho menos cuáles eran las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, porque se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la autoridad judicial a la que debía remitirse el expediente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04067-00 4 Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo eso en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–.

En conclusión, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Bogotá, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, con el fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04067-00 5 TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en la disputa.

Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD638C1FD9E7401E38E0768EDD2C919E370B7291034A976D035DD18D66DD1C67 Documento generado en 2024-11-08