AC6620-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03981-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D. C.
ANTECEDENTES 1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra Banco Davivienda S.A., para obtener que esta contrate intérpretes y guías, en cumplimiento al artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Manifestó que el sitio de la vulneración es Bogotá y el domicilio del demandado es La Virginia. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la demanda en diciembre de 2020, pero en abril de 2021 -de oficio- declaró la nulidad de lo actuado y la rechazó de plano «por falta de competencia»; en consecuencia, ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; para tal decisión, explicó que ese municipio no es el domicilio principal de la demandada y tampoco es donde se está Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03981-00 2 produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al que le fue remitida la causa, promovió conflicto de competencia, con fundamento en que el artículo 133 del Código General del Proceso no prevé que la falta de jurisdicción o competencia sean causales de nulidad; aunado a que el Juez remitente no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis.
CONSIDERACIONES 1. En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 prevé: «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; de ese modo, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado.
Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03981-00 3 00504-00, reiterada en CSJ, AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 2.
En este asunto, el accionante expresó, de una parte, que Banco Davivienda S.A. tiene el domicilio en el municipio La Virginia y, de otro lado, que el lugar de la vulneración es Bogotá, por tanto, podía elegir entre ambas ubicaciones geográficas para radicar la demanda. Ahora bien, se podría entender que eligió a aquel municipio, en vez de la capital, puesto que el primero de los repartos fue en La Virginia, pero al margen de eso, es más relevante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar admitió a trámite la acción popular, con base en que «reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998», decisión con que se entiende prorrogada la competencia y restringida la posibilidad de apartarse del estudio y resolución de fondo.
Sobre el particular, esta Corporación ha explicado: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03981-00 4 reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019;
CSJ AC791-2021; CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022). Criterio que coincide con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual: (…) cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.
Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 ibidem (CSJ, AC6129-2021). 3. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, para continuar los trámites a que haya lugar. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es competente para continuar conociendo de este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03981-00 5 SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4AD7161AE20E50AEA62E0172FC1F25F895AA3AA26556C34084CF81D6F1B2E7B Documento generado en 2024-11-08