AC6618-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04311-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Octavio Díaz Ulcue, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao (Cauca), por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, autoridad que libró el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, incluso y aprobó la liquidación del crédito, -varios años después- de oficio, rehusó la competencia y dispuso remitir el expediente a Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04311-00 2 Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante.
Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial del artículo 28-10 del Código General del Proceso. 3. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, tratándose de fueros concurrentes, como ocurre en el caso, la regla general señala que el proceso lo debe tramitar el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, aspecto que solo puede cuestionar la parte demandada, aunado a que el Juzgado remitente tramitó el proceso y dictó decisión de fondo.
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04311-00 3 ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Sin embargo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).
A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04311-00 4 entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.
En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Para resolver este caso, se acudió a la información publicitada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, de la cual se trajo que el Banco Agrario de Colombia S.A. posee una agencia en el municipio Santander de Quilichao, ubicación geográfica que coincide con el lugar en que ambos sujetos procesales -ejecutante y demandado- ajustaron el negocio jurídico y el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base del recaudo, de modo que el debate procesal está vinculado con la agencia mencionada.
Así las cosas, era legítimo que la entidad ejecutante radicara su demanda en el municipio que lo hizo y no en su domicilio social principal. De modo que el juicio deberá tramitarse en Santander de Quilichao (Cauca), «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el citado artículo 28-10 (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022;
CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04311-00 5
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es competente para conocer esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en la colisión.
NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FA03805C8A722099CC1CE78487B60496036EDB7F7867C05031288652A9A3F9E Documento generado en 2024-11-08