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AC6617-2024 [2024-04283-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC6617-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04283-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití (Santander), el Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Leydi Lizethe López Lemus, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Curití (Santander), «en virtud de que el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el lugar de domicilio de la parte demandada son» en ese municipio. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, autoridad que la rechazó de plano y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles de Bucaramanga; Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04283-00 2 para esa decisión, expuso que el domicilio del demandado es Curití, «el domicilio de sucursal o agencia más cercano del Banco Agrario, es el de la ciudad de Bucaramanga», en gracia de la competencia prevalente. 3.

Seguidamente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, a quien le fue repartida la causa, se abstuvo de avocar conocimiento y envió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la entidad ejecutante y con fundamento la regla del artículo 28-10 del Código General del Proceso. 4. Finalmente, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto negativo de competencia, tras explicar que en Curití se tramitó el mutuo base de recaudo, se firmó el pagaré y se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, por tanto, el asunto debe ser tramitado en aquel municipio, siguiendo la regla del artículo 28-5º ejusdem.

CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04283-00 3 territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. En todo caso, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).

A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04283-00 4 su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.

En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Para resolver este caso, se acudió a la información publicitada en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, de la cual se obtuvo que el Banco Agrario de Colombia S.A. posee una agencia en el municipio Curití, ubicación geográfica que coincide con el lugar en que ambos sujetos procesales -ejecutante y demandada- ajustaron los negocios jurídicos y el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base del recaudo, de modo que el debate procesal está vinculado con la agencia mencionada.

Así las cosas, era legítimo que la entidad ejecutante radicara su demanda en el municipio que lo hizo y no en su domicilio social principal. De modo que el juicio deberá tramitarse en Curití (Santander), «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el citado artículo 28-10 (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022;

CSJ AC4537-2024, entre otros). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04283-00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal Curití es competente para conocer esta causa ejecutiva.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a los otros juzgados involucrados en la colisión.

NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88CA6D04D59BC1BD553BDD21BEA2FE36805A4F0978E148BFA0E60E9087B9BD84 Documento generado en 2024-11-08