AC6616-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04838-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba- y el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Walditrudis Dimas Paz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Lorica, por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación como lo es la sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en el municipio de Lorica Córdoba» [sic]. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el cual, en auto del 15 de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04838-00 2 octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial, tras argumentar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 25 de octubre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. En síntesis, aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia en el municipio de Lorica y que, además, el domicilio del demandado corresponde a dicha circunscripción territorial; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28, ejusdem, el primer juzgador es el competente para tramitar el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04838-00 3 aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28, ídem.
Sin embargo, lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web 2 CSJ. AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04838-00 4 del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Lorica3, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (Lorica), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito en la oficina de Lorica. 3.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado de Lorica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica -Córdoba-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, 3 https://ruesfront.rues.org.co/interno/detalle?m=0000016217&c=22. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04838-00 5 remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 751FEA212A40B676469042AD120735853728898FD20CE9EC5EC51DBFF795C197 Documento generado en 2024-11-08