AC6614-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04802-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1.- El Grupo Surtitex S.A., presentó demanda ejecutiva contra Pérez & Prada S.A.S. y Jairo Prada Pinzón, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas electrónicas de venta presentadas para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, «de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP (…), al no ser canceladas a través de los medios dispuestos en la factura, el cumplimiento de la obligación es el lugar del domicilio [de la demandante], el cual corresponde a la ciudad de Bogotá». 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia, tras evidenciar que los demandados Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04802-00 2 tenían su domicilio en Lebrija Santander y que el cumplimiento de la obligación no quedó circunscrito a esta ciudad capital, ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga Santander. 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Santander promovió conflicto de competencia, sostuvo que como las facturas no refieren un lugar de cumplimiento, se entiende que correspondía a la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de la demandante que es la creadora de esos instrumentos cambiarios, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica- obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título- valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04802-00 3 recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.
Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04802-00 4 competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que -tal como lo indicó el funcionario judicial que planteó el conflicto de competencia– en las facturas que sirven como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose facturas, le corresponde al vendedor (AC1224-2023). 3.- Así las cosas, y como según el Certificado de Existencia y Representación Legal anexado con la demanda, el domicilio de la ejecutante -vendedora- Grupo Surtitex S.A., correspondería a la ciudad de Bogotá, se concluye que el 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.
Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04802-00 5 competente para conocer de este litigio es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F36A49A531FE59B1F15FC4C1110AC2C93C5225EBF94B63D843CD495389147BE Documento generado en 2024-11-08