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AC6613-2024 [2024-04784-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6613-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04784-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Tercero Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.- Narsito Molina Sarmiento presentó demanda contra Yirleis Santiago Cabarcas a fin de que declarara «resuelto el contrato de promesa de compraventa (…) celebrado en la Notaría del Círculo de Valledupar». Asimismo, pidió ordenar la restitución del inmueble prometido en venta, «denominado Las Cumbres (…), situado en la Vereda Las Cumbres, jurisdicción municipal de El Copey – Cesar» y condenar a la convocada a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios.

En cuanto a la competencia, la atribuyó a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, «por la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte demandante y por el lugar donde fue celebrado el contrato de promesa de compraventa». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04784-00 2 2.- El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar rehusó la competencia, tras evidenciar que esa ciudad no correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones, tampoco de ubicación del inmueble objeto de litigio y como la demandada se domiciliaba en Malambo Atlántico, ordenó remitir el expediente a esa municipalidad. 3.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico promovió conflicto de competencia, argumentando que si bien, en ese municipio está el domicilio de la demandada, «el lugar de realización del negocio jurídico fue la ciudad de Valledupar- Cesar» y como el convocante eligió este último, no podía desconocerse esa determinación por el funcionario remitente.

CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, los juicios relativos a conflictos contractuales se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial: en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28- 1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).

En segundo lugar, el foro negocial, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). En este caso concreto, el convocante no hizo referencia a ninguno de esos foros en su demanda. Simplemente, dijo que elegía radicarla en la ciudad de Valledupar, por ser «el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04784-00 3 domicilio de la parte demandante y por el lugar donde fue celebrado el contrato de promesa de compraventa».

A ello se añade que, tal como lo advirtió el juzgado que inicialmente tramitó el proceso, no es para nada claro que en dicha capital de departamento se hubiera convenido el cumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de las partes del contrato. 2.- Dada esa falta de claridad y precisión del escrito de demanda, la oficina judicial que inicialmente la recibió debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente.

Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar decidió –motu proprio–privilegiar el foro personal, y remitir el expediente al juez del domicilio de la demandada, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante. Cabe añadir que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar por cuál de las opciones concurrentes a su disposición había optado el demandante como único facultado para ello, ni mucho menos cuáles eran las bases de su elección. Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.

Esta actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04784-00 4 una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 3.- En conclusión, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión al municipio de Malambo, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04784-00 5 TERCERO. Comuníquese lo decidido a la otra agencia involucrada en la disputa.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4915AD50DFA322B24EB5D7C0622AA1915E2F24E19AAD0CF43579F4613DB8B953 Documento generado en 2024-11-08