AC6612-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04774-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia – Cauca- y el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (Transformado Transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Dubán Arbeidi Torres Gualguan, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Argelia, por tratarse de un asunto «vinculado a la sucursal o agencia del municipio (…) del Banco Agrario de Colombia S.A, (…) ya que como entidad pública se puede optar o se tiene la posibilidad de ejercer la acción en la sede principal o en la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04774-00 2 sucursal»; además, porque coincide con el lugar pactado para el pago de las obligaciones y el domicilio del convocado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, el cual, en auto de 18 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial.
Argumentó que, tal como lo ha establecido esta Corporación en eventos en los que el Banco Agrario de Colombia S.A., actúa como demandante, es necesario aplicar lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra; por lo tanto, el proceso debía continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 15 de octubre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de Argelia; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda y que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio del convocado corresponden a dicha circunscripción territorial, el primer despacho es el competente para tramitar el asunto de la referencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04774-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04774-00 4 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sin embargo, lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante inicial cuenta con una agencia activa en el municipio de Argelia -Cauca-3, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28, ejusdem.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias.
A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338-2024, correspondiente a conflicto de competencia suscitado con ocasión de un ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: 2 CSJ. AC 1991-2021. 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015930&c=28. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04774-00 5 Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (Argelia), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito en la oficina de Argelia -Cauca-. 3.- Por lo expresado, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia -Cauca-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04774-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7498DD4BC5BF4F1499F2707D619E215CF67C18E4C6959015B808475DDC10A98A Documento generado en 2024-11-08