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AC6611-2024 [2024-04747-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6611-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04747-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó - Antioquia- y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Inmobiliaria de Occidente Ltda., presentó demanda en contra de Efraín Alberto Cruz Ceña y Diagnostica Avanzada IPS S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de los cánones de arrendamiento adeudados. En cuanto a la competencia, la parte actora manifestó que correspondía a los jueces de Apartadó, por «la naturaleza del proceso y cuantía», sin hacer alusión expresa a la competencia territorial. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto de 6 de septiembre de 2024, tras argumentar que, según lo plasmado en el acápite de notificaciones, el domicilio de los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04747-00 2 demandados corresponde a Medellín (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso). 3.- El expediente se remitió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín que, en providencia del pasado 16 de octubre, no avocó conocimiento y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia. Explicó que, contrario a lo señalado por el remitente, la parte actora no eligió la competencia territorial aplicable al caso, dado que «se limitó a indicar que la definía por la naturaleza y la cuantía del proceso».

Dicha omisión debió subsanarse antes de declarar la incompetencia, toda vez que: i) el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a Apartadó; ii) la sociedad Diagnostica Avanzada IPS S.A.S., tiene su domicilio en Itagüí y; iii) no existe claridad acerca del domicilio del señor Cruz Ceña. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04747-00 3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ.

AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Apartadó sin explicar el motivo de su decisión en cuanto a la competencia territorial. Así las cosas, cuando se trata de fueros concurrentes como el que aquí opera, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar plenamente dilucidadas en el escrito de demanda, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponde al juez exigir las aclaraciones respectivas.

En esa medida, resulta evidente que el despacho al que se le efectuó el primer reparto, debió desplegar las acciones tendientes a establecer si la Inmobiliaria eligió la competencia territorial con fundamento en el numeral 1º o Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04747-00 4 en el 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

Por ende, resulta claro que el despacho de Apartadó rehusó el conocimiento del asunto de manera prematura, al elegir un fuero de competencia (numeral 1º) que en ningún momento expresó la parte demandante. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.). 3.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, para que adopte las medidas que estime pertinentes, con el objetivo de clarificar si la Inmobiliaria de Occidente Ltda., escogió la competencia territorial con sustento en el domicilio de los convocados o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones; en cualquier caso, la manifestación debe estar respaldada por los datos consignados en la demanda, así como en los anexos aportados.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04747-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó -Antioquia-, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar este auto al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD33E1FCC63818DB22F3732BAE7B269C0218FE1179B9C65F186EC877F5B2A76E Documento generado en 2024-11-08