ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AC6609-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Juan instauró demanda de impugnación e investigación de paternidad en contra de Pedro, en su calidad Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 2 de representante del menor Adrian, y demás herederos determinados e indeterminados de la causante Andrea, para que, entre otras cosas, se declare que el niño es hijo extramatrimonial del aquí accionante. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto de 2 de marzo de 2020, admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente.
Transcurridas distintas actuaciones, en providencia de 22 de enero de 2024, mediante control de legalidad declaró su falta de competencia argumentando que, conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 y el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe seguirse en el domicilio del menor, siendo los jueces de familia de Bogotá los competentes para conocer de manera privativa la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que mediante auto del pasado 11 de octubre, rehusó la competencia y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Aseguró que el despacho remitente prorrogó su competencia al haber realizado diversas actuaciones avaladas por las partes; por lo que, es válido sostener que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que lo obliga a continuar con el trámite del asunto, dado que «debió Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 3 remitirse en la etapa de admisión de la demanda y no en este momento procesal ni a través de los mecanismos aplicados».
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación, al entender que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 4 niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). 2.- Revisado el escrito inicial se constata que la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Sogamoso, pero sin explicar en el motivo de su decisión. No obstante, la regla de competencia aplicable de manera privativa en este tipo de trámites es la contenida en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, en el lugar de domicilio o residencia del menor.
Por lo anterior, acertó el Juzgado de Sogamoso al remitir la actuación a Bogotá, como consecuencia de haber corroborado que el menor residía en esta ciudad, en atención a que en este tipo de juicios el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el tema se ha explicado que, «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019), y en providencia Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 5 más reciente, se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.
Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (CSJ. AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022). Asimismo, en CSJ.
AC062-2020, se indicó que «es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso (…) Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Yopal no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a los menores de edad prevista en canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños niñas y adolescentes». 3.- La anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, comoquiera que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 6 entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 4.- En consecuencia, se colige que la competencia le corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como autoridad del lugar de residencia del sujeto de especial protección, en concordancia con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, en garantía de su interés superior.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá es el competente para conocer del asunto referenciado. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, así como a las partes. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04665-00 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D1F427CEC6F96F2F8788B25B25ADC8BCE60C71C843686E2F0102E99E35D9AC0 Documento generado en 2024-11-08