AC6608-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04656-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarca- y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda para la efectividad de garantía real en contra de Rafael Baracaldo López, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo hipotecario respecto de las sumas de dinero contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del predio objeto de la garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de esa localidad «teniendo en cuenta la ubicación del inmueble que es el Municipio de CABRERA (Cund)».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que, mediante auto de 14 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por estimar que el proceso debía seguirse en el domicilio de la entidad demandante, siendo los jueces civiles del circuito de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual en providencia del pasado 2 de septiembre no avocó conocimiento del asunto, y en su lugar, promovió el presente conflicto de competencia. En sustento, adujo que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal y/o agencia en el municipio de Silvania; por ende, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación y la ubicación del bien inmueble objeto de la garantía real corresponden a dicha circunscripción territorial, el Juez del Circuito de Fusagasugá es el competente para tramitar el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 3 A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°).
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 4 derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 5 (artículo 233º del Decreto 663 de 1993), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 3.- Siendo así, según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Silvania Cundinamarca existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 6 pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose ante el circuito judicial de Fusagasugá, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda y, además, el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones corresponde al municipio de Silvania «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del Código General del Proceso (CSJ AC202- 2022, reiterado en AC4537-2024). 4.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá -Cundinamarca- es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04656-00 7 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9AD2236057407A9DBFC72CBDFB37A6EFD2839E91843A5406DA9CF964A0B3F4B Documento generado en 2024-11-08