AC6605-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -Cundinamarca-. I.
ANTECEDENTES 1.- Inversiones y Asesorías de Transporte Andino S.A. – Insetransa S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Transportes Torres Torres S.A., Nohora Astrid Torres Rivera, Laura Andrea y Johana Carolina Torres Torres, con el fin de que se libre mandamiento de pago con fundamento en las obligaciones contenidas en el contrato de transacción allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que correspondía a los jueces de Bogotá, «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto de 20 de mayo de 2024, rehusó la competencia tras argumentar que la persona jurídica convocada tiene su domicilio en el municipio de Cogua, por lo que, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, los juzgadores de dicha circunscripción territorial son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, que, en providencia del pasado 9 de septiembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Explicó que en la demanda se determinó la competencia por el numeral 3° del artículo 28 ibidem; por lo tanto, aunque del título adjunto no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dicha ausencia quedó zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio que atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es la sociedad acreedora.
II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ibídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación» y «por el domicilio de las partes», lo que significa que escogió indistintamente cualquiera de los fueros contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 4 Siendo así, resulta claro que la afirmación del despacho de Cogua, al decir que únicamente se eligió el lugar de cumplimiento de las obligaciones, no se compadece con lo señalado en la demanda. 3.- Revisado el contrato de transacción que soporta la ejecución, se evidencia de entrada que no se pactó el lugar donde debían cumplirse las obligaciones, pues solo se estipuló que el pago se realizaría «mediante transferencia a la CUENTA CORRIENTE DE BANCOLOMBIA No. (…).» a nombre de Inversiones y Asesorías de Transportes Andino S.A. De modo que, como el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, el cumplimiento de la obligación no está vinculado a ningún lugar concreto, imposibilitando así la utilización del fuero contractual.
Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con similares características, la Sala sostuvo: (…) la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto se debería «consignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente número 560047769997009» conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado.
En tales circunstancias, si bien el gestor trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital erró al rehusar el conocimiento que le atribuyó su antecesor.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 5 Además, cabe precisar que resulta inaplicable en este caso el artículo 621 del Código de Comercio, que establece que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», toda vez que el documento contentivo de la obligación objeto de recaudo no es un título valor, sino un contrato de transacción cuya naturaleza es la de un simple título ejecutivo que no se rige por la normatividad expresa de los títulos valores. 4.- De manera que, al no poder hacerse uso del lugar de cumplimiento de la obligación, se abre paso la aplicación del otro fuero escogido por la sociedad demandante; es decir, el general contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que determina la competencia por el domicilio del convocado y «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
En este caso, aunque existen varios demandados, solo se verificó el domicilio de la persona jurídica accionada (Transportes Torres Torres S.A.) que, según se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado al diligenciamiento y se indicó expresamente en el encabezado del escrito inicial, corresponde el municipio de Cogua. 5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cogua, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04278-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -Cundinamarca-, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF4ECF0AAD26F095F7E0DED2C278A7328A22DB77886A48583A836929CB4F1C3D Documento generado en 2024-11-08