AC660-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05769-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Angela Guzmán y otros contra Compañía de Seguros Mundial S.A. y otros1.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por «el lugar de domicilio de uno de los demandados, teniendo en cuenta lo 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05769-00 2 señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso»2. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 22 de agosto de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …el lugar de ocurrencia del hecho fue en “la vía Andalucía – Cerritos kilómetro 00+175 metros sentido sur – norte jurisdicción municipio de Andalucía”. Por lo tanto, la competencia radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, atendiendo el factor de competencia territorial.
En consecuencia, se impone rechazar la demanda y ordenar remitirla junto con sus anexos al competente.3 3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el 31 de octubre de 2024, ello fue rechazado por improcedente. 4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá -con proveído del 5 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …en materia de responsabilidad extracontractual existe un fuero concurrente, es decir, que los actores tienen la facultad de elegir entre el Juez del domicilio de uno de los demandados, o el del lugar donde ocurrió el hecho… A la luz de lo expuesto, se advierte que en el sub-lite, la parte demandante eligió el Juez Civil del Circuito de Bogotá para conocer su demanda, en razón de ser el Juez del domicilio del co- demandado Compañía Mundial de Seguros S.A., así se lee de su demanda y también del recurso que propuso ante la decisión del 2 Archivo 02, 00Expediente 6CCBOGOTA. 3 Archivo 03.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05769-00 3 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de rechazar por competencia su demanda. En este orden de ideas, este Despacho carece de competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual en estudio, al ser el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el juez competente para conocerla a elección de los demandantes, por tratarse del domicilio de Mundial de Seguros.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, de acuerdo con el numeral 6º ibidem, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la 4 Archivo 05.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05769-00 4 «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos. No obstante, el inciso 2º del numeral 2º establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta).
Sobre este punto, la Corte estableció que, pese a que el proceso no se encuadre en los mencionados en el precitado numeral, siempre que un menor de edad sea demandante o demandado será competente el juez del domicilio de este. En otra oportunidad, resaltó: Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.
Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: «el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05769-00 5 aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección».
(AC5245-2021, 8 nov.). (AC1882-2022, 12 de mayo, rad. 2022-01370-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por ser «el lugar de domicilio de uno de los demandados, teniendo en cuenta lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Sin embargo, al estar involucrado un menor de edad, corresponde fijar la competencia por su domicilio, en este caso, Zarzal como se informó en la demanda. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es de los Jueces del Circuito de Roldanillo, circuito judicial de Zarzal, domicilio del demandante menor de edad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Roldanillo son los competentes para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05769-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Tuluá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 330D93AB005C57FB9BFA24EEF4F5DEFBAC7CB34D5B4F54683D239433E725DA6E Documento generado en 2025-02-12