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AC659-2025 [2024-05578-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

AC659-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05578-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Leticia, atinente al conocimiento de la apelación interpuesta dentro de la medida de protección decretada en favor de Angela Yuliana Guzmán Agudelo y su hija menor de edad1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de junio de 20242, la Comisaría 5ª de Familia de Usme II Bogotá, admitió la medida de protección solicitada por Angela Yuliana Guzmán Agudelo -en nombre propio y en representación de su hija-, decretó medida provisional y remitió las diligencias a la Comisaría de San Cristóbal, Bogotá. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 21, archivo 001ExpedienteComisaria.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05578-00 2 2. El 4 de julio de 20243, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal impuso medida de protección definitiva en favor de la demandante y en contra del padre de la niña y otra. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación. 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá -con auto del 23 de octubre de 20244- las rechazó por falta de competencia. Señaló que: El día y hora señalados, la señora Angela Yuliana Guzmán Agudelo presentó su ratificación en los hechos, oportunidad en la que indicó que no se encuentra domiciliada en Bogotá, sin especificar en dónde se está ubicada junto con la menor de edad, y por su parte la Comisaría dispuso el decreto de las pruebas allegadas por la accionante y señaló que se continuaría con el trámite en el horario indicado para escuchar los descargos de los accionados p.51-52, pdf001, C01), ocasión en las que estos acudieron y efectuaron sus declaraciones respecto a los hechos objeto del trámite, luego de lo cual la Comisaría evacuó la etapa de decreto y traslado de pruebas y finalmente impuso medida de protección definitiva a favor de Angela Yuliana Guzmán Agudelo y su hija menor de edad y en contra de los señores Marcela Gabriela Casas Vergara y Daniel Arturo Rojas Casas … Asignado por reparto el asunto a este Juzgado (pdf002), verificado el expediente se advirtió que no obraban las pruebas aportadas por la accionante enunciadas ‹‹Grabaciones en audio que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos del diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)›› (p.58, pdf001, C01) y ‹‹AUD20240703- WA0003.aac y AUD20240703-WA0004.aac›› (p.59, pdf001, C01), por lo que en auto de 6 de agosto de 2024, se dispuso devolver el expediente a la Comisaría (pdf004), que allegó memorial informando dar cumplimiento a lo ordenado el 8 y 12 de agosto de 2024 (pdf006 y pdf008), sin embargo al constatar la imposibilidad de acceder al archivo AUDIENCIA MP 569- 2024.mp4, en proveído de 9 de septiembre de 2024, se retornaron nuevamente las diligencias a la Comisaría (pdf009), ante lo cual ésta presentó memorial el 26 del mismo mes y año (pdf015).

Una vez se contó con la respuesta de la Comisaría, se procedió a verificar la videograbación de la audiencia del 4 de julio de 2024, en la que se constató que, en efecto, la señora Angela Yuliana Guzmán Agudelo, quien al principio de la grabación tenía a la 3 Folio 55, archivo 001ExpedienteComisaria. 4 Archivo 018AutoRemite. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05578-00 3 menor de edad involucrada en sus brazos, informó que reside por fuera de Bogotá; sin embargo, no precisó la ciudad de su domicilio, en atención a lo que un colaborador del despacho procedió a comunicarse por vía telefónica con la señora, quien al ser consultada al respecto, manifestó que junto con la menor de edad, se encuentran domiciliadas en Leticia, Amazonas, además que el demandado, Daniel Arturo Rojas Casas, también se encontraría en esa ciudad. 4.

No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia -con proveído del 21 de noviembre de 2024 5 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso concreto, considera este despacho que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá cometió un error al declararse con falta de competencia para conocer el recurso de apelación que propusieron los accionados en contra de la Resolución de fecha 4 de julio de 2024 emitida por la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, por lo siguiente: En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en providencia AC2264-20221, dirimió un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cali y Once de Familia de Medellín en donde indicó lo siguiente: “La facultad para conocer en primera instancia esta clase de diligenciamientos está dada por el sitio donde ocurrieron los hechos, pues el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, establece que es competente el Comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Atinente a la “la decisión definitiva sobre una medida de protección” el artículo 18 ídem contempla que” procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. Vistas armónicamente las anteriores disposiciones, se concluye que el habilitado para conocer la alzada es el fallador ejerce autoridad en el territorio donde acontecieron los sucesos de presunta violencia intrafamiliar, pues nada indica que deba cambiarse el criterio territorial imperante para la adjudicación inicial.”.

De acuerdo con lo anterior, no es procedente que la competencia para conocer la apelación sea atribuida a los jueces de familia del 5 Archivo 04AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05578-00 4 lugar del domicilio del menor, esto por cuanto que el legislador determinó expresamente que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Familia del circuito del territorio donde ocurrieron los hechos que constituyeron la violencia intrafamiliar.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre dos Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia es del Comisario de Familia «del lugar donde ocurrieren los hechos» (artículo 4, Ley 294 de 1996) y cuando se involucre un menor de edad, será de la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022- 01250-00). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05578-00 5 No obstante, sobre la facultad para conocer de la apelación interpuesta contra la medida de protección definitiva, esta será del «Juez de Familia o Promiscuo de Familia» (artículo 18, Ley 294 de 1996). 3.

Así las cosas, en el caso, aun cuando la menor haya cambiado de domicilio, lo cierto es que el asunto se limita a conocer de la apelación contra la medida de protección, competencia que está dada por el territorio donde acontecieron los hechos de presunta violencia intrafamiliar y por la Comisaría que dictó la medida definitiva. Al respecto, en otra oportunidad, esta Sala concluyó que: «…el habilitado para conocer la alzada es el fallador que ejerce autoridad en el territorio donde acontecieron los sucesos de presunta violencia intrafamiliar, pues nada indica que deba cambiarse el criterio territorial imperante para la adjudicación inicial» (CSJ, AC2264-2022).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Leticia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05578-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B34BF77FE2A6DC94C924977EE2FFFB54B1878BC21D9FBB538A0BF17D28D48B3 Documento generado en 2025-02-12