AC658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00350-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Ociel de Jesús Aricapa Suarez.
I.
ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Quinchía, Risaralda», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en sendos pagarés aportados como base del recaudo y simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad de la pasiva, que se encuentren depositadas en sus cuentas bancarias.
También, indicó que la competencia le concernía Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00350-00 2 a dicha autoridad judicial por «la vecindad de la parte demandada»1. 2. Repartida la demanda, el Despacho Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) -con auto del 6 de junio de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto2. Explicó que: Al verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandante tenemos que conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal “Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, conforme lo indica el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.
Se considera entonces que, no se encuentra ajustada la competencia a esta Juzgadora en razón de la calidad de la parte demandante, al tenor de lo señalado por el precitado artículo 28 num. 10 en concordancia con el art. 29 del C.G.P., por lo que, operará el rechazo de plano de la acción, debiéndose remitir al Juez Civil Municipal reparto de Bogotá- Cundinamarca, lugar de domicilio de la entidad demandante (inciso 2º artículo 90 C.G.P.). 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 29 de noviembre de 2024- señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3. Indicó que: lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición… 1 Folios 44 a 48.
Archivo 001DemandaAnexos. 2 Folios 50 a 51. Ibídem. 3 Archivo 004AutoPlanteaConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00350-00 3 Esta última situación es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, así como también el domicilio del demandado también radica en dicho lugar y el Banco actor tiene oficina en esa sede donde se firmó el título.
II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00350-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00350-00 5 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Quinchía (Risaralda) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00350-00 6 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32ACF3E650FAFDC1CCF746D8A46944E9887D4ED6F8A199A8CFAAF3003035061A Documento generado en 2025-02-12