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AC6571-2024 [2024-04707-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

AC6571-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04707-00 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Bibiana Cristina Barrera Bernal respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Pankow - Berlín, Sección de Asuntos de Familia (Alemania) el 13 de junio de 2024, que decretó el divorcio entre Giselher Nikolaus Dahmen y la solicitante.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales 2 requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público.

Y, por otro, que la sentencia a homologar contenga la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2. En punto a lo reglado en el numeral 2º del canon 606 adjetivo, el cual estipula que la decisión foránea no tendrá efectos en territorio patrio cuando contraríe leyes de orden público, esta Corporación ha sostenido que «[El orden público es] la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC3559-2021. Reiterado en CSJ AC995-2022). 2.1. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento de esa disposición -numeral 2° del canon 606 ibídem-.

Ello pues, se evidencia que el motivo de divorcio en que se fundamentó la decisión del extranjero se circunscribe a que «el matrimonio se ha fracturado […] porque el matrimonio de los cónyuges se ha roto […]», además, que los «cónyuges no han vivido juntos durante al menos un año». Dichas razones, no guardan relación con las causales de divorcio contempladas 3 en el canon 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-.

En ese orden, al no existir ninguna coincidencia entre la circunstancia de terminación del matrimonio en Alemania con alguna de las atendidas en el artículo 154 del Código Civil colombiano, se hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. 2.2. Lo anterior, se impone dada la necesidad de cotejar las normas del extranjero con las de este país. Ello, en la medida que «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterada el AC225-2022 y AC812-2023). 3. Relativo a la firmeza de la determinación objeto de homologación, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación que permita identificar, con claridad, que la sentencia foránea está ejecutoriada. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024). 4 Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado también advierte el incumplimiento de la exigencia citada.

Ello pues, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En efecto, no hay documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien la determinación foránea consagra que la «sentencia definitiva al término de la resolución», lo cierto es que dicha atestación carece de claridad. Por cuanto en la misma decisión se afirma que «contra esta sentencia cabe recurso».

Lo anterior, no permite aseverar que el veredicto alemán sea definitivo. Así las cosas, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur. Al respecto, es necesario recordar que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.

En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada. 5 SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 366A91A20E0D2A75F10945C05069131449E52667783DCAFF84CCBB079D015E44 Documento generado en 2024-11-06