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AC657-2025 [2025-00328-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC657-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00328-00 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y el Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Juan David Villegas Usme.

I.

ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SAN LUIS - ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en sendos pagarés aportados como base del recaudo y simultáneamente se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero, de propiedad de la pasiva, que se encuentren depositadas en su cuenta bancaria.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por el lugar de ubicación de la Oficina Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00328-00 2 del Banco Agrario de Colombia S.A. involucrada (Municipio de San Luis, Departamento de Antioquia)»1. 2. Repartida la demanda, el Despacho Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) -con auto del 28 de noviembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto2.

Explicó que: la elección del fuero concurrente, no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues la norma impone de manera PRIVATIVA la competencia territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo, y para el presente caso, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

Lo anterior, toda vez que examinado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, se observa que su asiento principal se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá, de suerte que allí debe impulsarse la acción ejecutiva. 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 16 de enero de 2025- señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte3.

Indicó que: Si bien en principio es cierto que aplicaría lo señalado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., al ser el BANCO AGRARIO 1 Archivo 002DemandayAnexos. 2 Archivo 006RechazaCompTerritPrivativa,RemiteJuzgCivBogotá. 3 Archivo 122024-01946 AutoConflictoNegativoCompetenciaCSJREMITIR. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00328-00 3 DE COLOMBIA S.A. una sociedad de economía mixta, quien a su vez actúa como entidad demandante en el asunto, la cual tiene domicilio principal en la ciudad de BOGOTA D.C. Sin embargo, también se debe destacar que la misma tiene varias sucursales en gran parte del territorio nacional, incluido en SAN LUIS (ANTIOQUIA).

En el caso sub examine se resalta que El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene sucursal en SAN LUIS (ANTIOQUIA) en la cual el demandado tiene su domicilio en aquel municipio y que el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el título valor (pagare) suscrito es en SAN LUIS (ANTIOQUIA) sede del banco. En ese orden el extremo demandante podía elegir por competencia territorial el lugar del domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con los numerales 1 y 3 del art. 28 del C.G.P. II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00328-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00328-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00328-00 6 del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en San Luis (Antioquia) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B59C78BDA7C6FBBF92E368243F122389EAD9DB0471B97D5A65485B7D7AFC859 Documento generado en 2025-02-12