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AC6569-2024 [2024-04716-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC6569-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Paula Vivian Tapias Galindo1, respecto del proceso sucesión intestada del causante Luis Alberto Bernal (Q.E.P.D.) de radicado 73001-31-10-003- 2019-00309-01, que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora deprecó el cambio de radicación del proceso referido «a un Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Ibagué». Lo anterior, con sustento en lo que viene: 1.1. Narró que Ana Rosa, Ana Leonor, Luis Antonio, Jorge Enrique y José Alberto Bernal Tinjacá promovieron juicio de «sucesión intestada» de Luis Alberto Bernal (Q.E.P.D.), cuyo conocimiento le correspondió –por reparto- al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Dicha autoridad –con auto de 1 Quien dice ser apoderada –al interior del juicio censurado- de Flor Alba, Ana Rosa y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá. FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 2 13 de agosto de 2019- declaró «abierto y radicado» el trámite2.

Señaló que –Flor Alba y Blanca Cecilia- al contestar la demanda –el 5 de septiembre de 2019- radicaron «escrito de inventarios y avalúos en la que se manifestó la existencia de la escritura pública No. 1744 del 29 de julio de 2011 elevada ante Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué». Nuevamente, el 26 de ese mes y año, allegaron el «registro civil de nacimiento y copia de la escritura pública [mencionada]… contentiva del testamento abierto del señor LUIS ALBERTO BERNAL (q.e.p.d.)».

Con todo, asentó que el Juzgado de conocimiento ignoró esos documentos, en tanto no adecuó el pleito al procedimiento pertinente. 1.2. De manera paralela, Ana Leonor, Luis Antonio, Jorge Enrique y José Alberto Bernal Tinjacá demandaron a Ana Rosa, Flor Alba y Blanca Cecilia Bernal Tinjacá, para que se declarara que el testamento otorgado por el señor Luis Alberto Bernal (Q.E.P.D.) estaba viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 24 de mayo de 2023 negó las pretensiones. Y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó esa negativa con sentencia del 12 de octubre de 20233. 1.3. El Juzgado –con proveído del 15 de julio de 20244- requirió al «partidor, doctor Jairo Alberto García Reyes» para que «rehaga el trabajo de partición presentado, a fin que tenga en cuenta el testamento dejado por el causante».

Sin embargo, se constató que el auxiliar designado «se encuentra inhabilitado desde el 1 de marzo del 2021» y que no hace parte de la lista de auxiliares de la 2 Hecho 1º y 2º. 3 Archivo “05. Sentencia”. 4 Archivo “134AutoRequierePartidor2024-07-15” FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 3 justicia. Por ese motivo, incoaron una solicitud de nulidad para invalidar lo actuado por éste, la cual fue rechazada de plano. 1.4.

Finalmente, refirió que «el orden documental del expediente procesal va en contra del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, al encontrarse en desorden e incompleto». Así como que hay autos que son incorporados al expediente «sin membrete y firma del titular del despacho judicial». Y otros son notificados «mucho tiempo después». II. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (se subraya), cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».

Y añade, en su inciso tercero, que también podrá ordenarse esa medida «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Por su parte, el numeral 5º del canon 32 ibidem le atribuye a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el trámite de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 4 al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30» (se subraya).

Sobre el particular, esta Corporación -con auto CSJ AC1383-2020- sostuvo lo siguiente: …en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna.

Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento. Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior…, en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia. 2.

En el asunto que se estudia, la solicitante pidió el cambio de radicación por presuntas irregularidades procesales que le enrostran al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Y, en concreto, su informidad tiene soporte, de una parte, en los requerimientos hechos al «partidor designado» para que «rehaga el trabajo de partición presentado, a fin de que tenga en cuenta el testamento dejado por el causante».

Sin reparar en que el «doctor Jairo Alberto García Reyes» está inhabilitado desde el 2021, por lo que no hace parte de la lista de los auxiliares de la justicia. Y, de la otra, porque –en su sentir- el expediente procesal está en «desorden e incompleto». 2.1. Al margen de las presuntas anomalías invocadas, se advierte que los planteamientos propuestos no tienen como consecuencia el traslado del pleito de «un distrito judicial a otro».

Sino dentro del mismo Distrito Judicial. Por tanto, la FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 5 Corte carece de competencia para definir el asunto (art. 30, núm. 8 CGP). 2.2. Ciertamente, en el incierto caso que fuera necesario relevar al mencionado estrado judicial por demostrados hechos que atenten contra la «imparcialidad o independencia de la administración de justicia» o por las supuestas «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», no cabe duda de que el reemplazo habría de encontrarse en el mismo distrito judicial, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría. Más aún, porque -inclusive- la promotora peticiona reasignar el proceso «a un Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Ibagué».

Esto es, dentro del mismo Distrito Judicial en el que se adelanta la actuación actualmente. 3. Así las cosas, la solicitud se rechazará por falta de competencia. Y se ordenará su remisión a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –superior funcional del despacho donde se tramita el juicio cuestionado- para que sea esa Corporación la que defina el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04716-00 6 PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cambio de radicación elevada por Paula Vivian Tapias Galindo.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E05E6AB9779E29095923A0CF03B15B5AEC036E3D065400D33D0CDDDC9EE4F487 Documento generado en 2024-11-06