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AC6560-2014 [2014-01176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

6 Radicación No. 11001-02-03-000-2014-01176-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC6560-2014 Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-01176-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Promiscuo de La Calera y Dieciséis Civil de Barranquilla, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Alirio Martínez González contra Jesús Miguel Rueda Carreño.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el demandante por la vía ejecutiva solicitó de parte del demandado el pago del capital, más los intereses de mora que se causen hasta que se solucione completamente la obligación dineraria incorporada en un cheque anejo al petitum, expresando que el domicilio del extremo pasivo se localizaba en dicha localidad. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, a quien le correspondió por reparto el asunto, tras inadmitirlo con el fin de que se determinara la cuantía, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación al convocado. Posteriormente, se declaró incompetente con base en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil, al encontrar que la citación para realizar el enteramiento personal del mandamiento de pago, se efectuó en la ciudad de Barranquilla, en cuanto el ejecutante indicó que ese era el lugar donde laboraba el deudor (fl. 23 a 25, cdno. 1). 3.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, receptor del asunto, lo rechazó de plano arguyendo que conforme al libelo introductor, el domicilio del demandado se encuentra en La Calera, devolviendo el expediente a su homólogo de esa municipalidad (fl. 32, cdno. 1). 4. Por su parte, el despacho de La Calera planteó el conflicto negativo de esta especie, expresando que si bien en el libelo introductorio se informaba que el lugar de notificaciones del ejecutado era ese municipio, también lo era que se había efectuado con éxito en una nueva dirección en la ciudad de Barranquilla (fl. 34, cdno. 1). 5.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso ejecutivo singular, si al despacho que libró mandamiento de pago previo estudio del escrito de demanda; o al Juzgado ubicado en la ciudad donde se efectuó la citación al ejecutado. 3.

Acerca de la atribución para conocer del trámite ejecutivo, la norma general es la consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, canon que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Ahora, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 4.

En el caso sub examine, se tiene que siguiendo los términos de la demanda y del escrito de subsanación, el aludido juez de La Calera dictó mandamiento de pago sin hacer ningún reparo en la competencia territorial. Sin embargo, con vista en que la citación para notificación personal del demandado se entregó en una dirección perteneciente a la ciudad de Barranquilla, el despacho expresó que no tenía competencia territorial para continuar con el trámite del asunto y, sin más, declinó su conocimiento, ordenando enviarlo a dicha ciudad para que su similar lo asumiera.

Al respecto, se advierte que al margen de las razones de atribución de competencia que se hayan indicado en la demanda, es menester subrayar que en cuanto el Juzgado de La Calera profirió la orden de apremio ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del proceso, toda vez que su actuación devenía tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime cuando ni siquiera el extremo pasivo, a quien le corresponde discutir la competencia de la autoridad cognoscente aún ha comparecido a la ejecución. Sobre este tema la Corte ha sostenido: «(…) en línea de principio, le está vedado [al juez] sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto» (CSJ AC de 26 de ago. de 2009 rad. 2009-00516-00, citado en AC de 15 de nov. de 2011 rad. 2011-02281-00, reiterado en AC de 29 de nov. de 2013) 5.

Por otra parte, adviértase al despacho de La Calera, la confusión que le asiste respecto de las nociones de domicilio y dirección de notificaciones, pues recuérdese que dichos conceptos obedecen a diferentes acepciones, en cuanto el primero de ellos concentra « en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)», y el segundo, es un « requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad» (CSJ AC 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002, rad. 0074; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; 1º nov. 2013, rad. 2013-02074-00; entre otros; reiterados en AC3544-2014 27 jun. 2014). 6.

Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por ser el competente para conocer del asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, continué con el trámite del presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Barranquilla involucrado en el conflicto, que aquí se resuelve.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 6 6