AC6552-2025 Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los accionados Martha Adriana Everest Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, frente al auto de 16 de mayo de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que les adelantó Helm Bank, hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. I.- ANTECEDENTES 1.
La accionante pidió declarar la terminación del contrato de leasing habitacional n.° 111785 y su otrosí modificatorio, por mora de los locatarios en el pago de los cánones e incurrir en la prohibición de subarrendamiento y, en consecuencia, ordenar la restitución del apartamento 601, de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1235518 y dos garajes y/o depósitos, todos localizados en la Calle 86 n.° 11- 51 de Bogotá D.C. Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 2 2.
El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2024, desestimó las defensas de los convocados y accedió a las pretensiones (archivo digital n.° 055, expediente digital). 3. El superior, al desatar la alzada de los demandados, en fallo de 23 de abril de 2025, confirmó el fallo opugnado (archivo digital n.° 12). 4.
En desacuerdo con esa decisión, los accionados interpusieron recurso de casación (2 may. 2025). 5. La Magistrada Ponente, en auto de 16 de mayo de 2025, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial de los recurrentes, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2025. 6. Los accionados formularon reposición y, en subsidio, queja con estribo en que la contraparte anexó a la demanda un avalúo comercial y que en él consta que en 2012 el predio valía $1.415’000.000, monto que actualmente supera el umbral legal.
Además, adicionaron un avaluó con el cual soportaron que para 2025 su valor es de $1.323.942.000, importe que incrementaron en un 50% con base en el artículo 444 del Código General del Proceso, lo cual arrojó $1.985’913.000 (archivo digital n.° 20, cno Tribunal). 7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición, con estribo en que el asunto tiene connotación patrimonial, sin que se haya acreditado el umbral requerido para la Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 3 casación, dado que el avalúo que está en el expediente no supera los 1.000 salarios que exige la ley procesal civil, sin que resulte posible valorar la tasación hecha en el avalúo allegado con el recurso de reposición, por su extemporaneidad, y tampoco es dable incrementar el precio del bien con el artículo 444 procesal, ya que su aplicabilidad es para otro contexto (8 ago. 2025). 8.
Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la accionante se opuso, según el informe secretarial de 16 de septiembre de 2025. II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 4 desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 5 manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Es importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.
Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC4779-2024 se reiteró que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 6 contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (AC390-2019). 2.
En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, ya que el asunto tiene carácter patrimonial esencial. En efecto, la acción buscó la terminación de un contrato de leasing habitacional y la restitución del bien entregado por los locatarios. No hay duda, por tanto, de que las pretensiones tienen cariz económico, susceptible de valoración y cuantificación monetaria.
Al haber prosperado la acción, la parte convocada vio frustrada su expectativa de hacerse a la propiedad del bien, una vez satisfechas las condiciones preestablecidas y el pago de la opción de compra, lo que evidencia la relación directa entre la orden judicial y sus consecuencias económicas. A su vez, si las pretensiones hubieran sido desestimadas, ese resultado habría impactado negativamente el patrimonio de la sociedad leasing, lo que no elimina, sino que reafirma, el componente crematístico esencial del litigio.
Por lo tanto, el agravio invocado por los recurrentes se encuentra estrechamente ligado al impacto económico derivado de no haber alcanzado sus objetivos procesales. Sin embargo, como estos no aportaron un dictamen pericial en procura de demostrar su interés económico para acudir en casación, el Tribunal lo analizó con las pruebas disponibles Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 7 en el expediente y concluyó que no se acreditó que el perjuicio patrimonial alegado superara el umbral exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, correspondiente, en ese año, a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $1.423’500.000.
Aunque al interponer la reposición los recurrentes allegaron soportes para justificar el umbral económico requerido, esas piezas no podían ser apreciadas, por ser extemporáneas, al haber sido arrimadas por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 339 ibídem. Tampoco era dable acudir al artículo 444, núm. 4º, ejusdem, para incrementar el valor del predio a justipreciar, ya que esta regla aplica solo para valuar inmuebles en los procesos ejecutivos; luego, no puede ser extendida al ámbito de la casación. De igual forma, no procedía la indexación del valor soportado, pues, como se reiteró en AC4568-2025, (….) la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza (CSJ AC3768-2024).
Este panorama reafirma el acierto de la Magistrada sustanciadora al denegar el recurso de casación, dado que Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-02 8 no se cumplió el requisito de interés económico (art. 338 ibidem). 3. Según el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condena en costas a los recurrentes, ya que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado.
Como agencias en derecho se incluye $1’000.000, a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación de Martha Adriana Everest Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, en este asunto.
Segundo: Condenar en costas a los opugnantes en favor de su contraparte, con la precisión de que se fija $1’000.000 como agencias en derecho. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DE8719996414825A8C3BDAE186E5BE34BE64F3FEEAC8C85AC2C6A99BAF1C0EA Documento generado en 2025-09-24