AC6550-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia., contra el auto AC5835-2025 (2 sept.), que rechazó el recurso de anulación del laudo de 30 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral que funcionó en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las controversias entre Sicard Valencia & Asociados S.A.S., la recurrente y Sinohydro Bureau 8CO., Ltd.
Colombia., tras considerar que se interpuso de forma extemporánea. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita revocar esa decisión y, en su lugar, admitir el recurso, pues, aunque el laudo se emitió en un arbitraje internacional, ello no le confiere tal carácter, ya que para los efectos legales y procesales debe tenerse como nacional al haberse pronunciado de conformidad con el régimen jurídico de Colombia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 2 Destaca que la interpretación gramatical y el espíritu del numeral segundo, artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 llevan a concluir que la consideración del laudo internacional como si fuera nacional no se limita únicamente a efectos de su reconocimiento.
La norma no hace tal distinción, de ahí que sea dable asumirlo como doméstico por el solo hecho de que la sede arbitral haya sido Colombia, incluso en lo relativo al recurso extraordinario de anulación, lo cual se refuerza con lo expuesto en el artículo 1º de la Convención de Nueva York de 1958, so pena de quebrantar el postulado de la coherencia normativa y generar inseguridad jurídica.
Además, se trata de un laudo nacional, puesto que todas las partes tienen domicilio en Colombia, el contrato se ejecutó íntegramente en el territorio nacional, la ley aplicable es la de este país y, asimismo, el objeto contractual se desarrolló exclusivamente en esta jurisdicción. 2. Se corrió traslado que venció en silencio, según el informe secretarial (Consecutivo n.° 7 archivo digital).
II. CONSIDERACIONES 1. Procede el estudio de fondo del remedio propuesto, pues el inciso primero del artículo 318 ídem prevé que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 3 2. Se mantendrá la decisión recurrida, ya que el laudo cuestionado fue proferido en un arbitraje internacional y, por lo tanto, tiene el carácter de foráneo a la luz de la Ley 1563 de 2012, como lo concluyó el Tribunal arbitral que desató el diferendo contractual, sin que se pueda variar tal particularidad en beneficio de una de las partes.
Aunque el artículo 111, numeral segundo, del estatuto arbitral señala que «[l]os laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia se considerarán laudos nacionales», esta equiparación no tiene alcance general ni afecta la naturaleza jurídica del laudo. Se trata de una ficción legal con una finalidad específica: facilitar su ejecución en el territorio nacional.
Así lo evidencia el propio texto legal, al añadir que «…por ende, no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se haya renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su reconocimiento». Por lo tanto, esa calificación de «nacional» no implica que el laudo foráneo se transforme en uno doméstico a todos los efectos legales, sino únicamente para su ejecución forzosa en Colombia.
En ese sentido, resulta evidente que un laudo internacional cuya sede del arbitraje haya sido Colombia solo puede ser considerado nacional para efectos de ejecución, y no para los demás aspectos procesales y sustanciales que regulan su impugnación. Así las cosas, el aquí cuestionado sigue siendo extranjero en cuanto a su naturaleza jurídica y Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 4 está sujeto al régimen previsto en la Sección Tercera de la Ley 1563 de 2012, incluidas las normas sobre recursos, oportunidad para su interposición y trámite correspondiente.
Bajo ese entendido, el embate extraordinario en cuestión debió promoverse dentro del plazo perentorio previsto en el numeral primero del artículo 109 ibidem, que regula la oportunidad para interponer el recurso de anulación contra los laudos internacionales, inclusive si la sede arbitral fue Colombia. Dicha disposición establece: El recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional (se resalta).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 62 ejusdem prevé que «[l]as disposiciones de la presente sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano». Esa configuración normativa, que establece las reglas de procedimiento del recurso de anulación de un laudo internacional, es de carácter perentorio.
Así lo confirma el numeral segundo ídem, cuando dispone que: «[e]l recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente sección». Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 5 Desde esta perspectiva, no le asiste razón a la recurrente para reclamar una decisión distinta a la emitida en el proveído recurrido, toda vez que el trámite del remedio extraordinario propuesto se encuentra sometido a las reglas especiales previstas en el estatuto arbitral para el arbitraje internacional.
Por ello, como dicho recurso se interpuso por fuera del mes previsto en el artículo 109 ibidem procedía su rechazo por extemporáneo, sin que resulte viable la exégesis o los criterios invocados por la opugnante, so pena de afectar la seguridad jurídica y la estabilidad de los laudos. 3. De conformidad con lo expresado, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado y se dispondrá el archivo de la actuación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto CSJ AC5835-2025, dictado en el asunto de la referencia. Segundo: En firme esta decisión, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C5EB71C97C5F02CF61C8A4467CB0530709586919901AC4F6B22BBF21D95A750 Documento generado en 2025-09-24