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AC6541-2025 [2025-03618-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6541-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Veintiséis Civil Municipal De Medellín y Promiscuo Municipal de Carolina Del Príncipe, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Medellín, el Banco Davivienda formuló demanda ejecutiva singular contra Julián David Álvarez Gómez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 1037524294, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, «el domicilio de los demandados, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 2 naturaleza del asunto y demás elementos que lo determinan» [folio 9, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad, que la rechazó en providencia del 01 de julio de 2025 y remitió las diligencias al homólogo Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe Antioquia, en razón a que «en virtud del factor territorial.

Conforme al artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio del demandado, criterio que fue escogido por la parte demandante al momento de incoar la acción» y, en ese sentido, sería el juzgado mencionado el competente para llevar el trámite conforme a lo expuesto en «el escrito de la demanda y en el pagaré suscrito por el extremo pasivo.». [Archivo digital: 007AutoRechazaDemanda202501129.pdf]. 3.- Al recibir las diligencias, el estrado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, también se negó a asumir el asunto, argumentando que «revisada la presente demanda y sus anexos, se tiene que, si bien el lugar de domicilio del demandado es el municipio de Carolina del Príncipe, Antioquia; lo cierto es que la ciudad de Medellín corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación insoluta, según la afirmación de la demandante y acorde con lo consignado de forma literal en el título valor desmaterializado base del recaudo. » y, aunque el demandante manifestó «que la atribución se asignaba en el «domicilio de los demandados» -que por cierto el extremo pasivo se compone de un único ejecutado-, tal afirmación pudo obedecer a un yerro que en nada contradice la voluntad de la ejecutante frente al lugar elegido para presentar la demanda.

Pues, se itera, sus actuaciones evidencian la intención que tenía de radicarla en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 3 Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación. [Archivo digital: 009AutoProponeConflictoCompetencia.pdf] II.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 4 competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1442-2024). Ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado en CSJ, AC3461-2022;

CSJ, AC1435-2023; CSJ, AC1442-2024 y CSJ, AC2128-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 5 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco Davivienda S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en el pagaré No. 1037524294, suscrito por Julián David Álvarez Gómez, en el que este último se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante, estipulando como lugar de pago la ciudad de Medellín. [folio 12, archivo digital: 002DemandaAnexos.pdf].

Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles municipales de Medellín, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que la dirigía contra el deudor «Julián David Álvarez Gómez, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia», y en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero general, conforme al numeral 1° artículo 28 de la ley adjetiva. 5.- Es irrefutable que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en la pauta aludida, o bien en el sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar el mandato especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo. Para la Corte resulta claro que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 6 procedimental, pues si bien en su postulación aludió a los dos fueros de competencia territorial que, en el caso, se materializan en lugares distintos: el de las obligaciones vinculado a la ciudad de Medellín – Antioquia, por ser este el lugar donde el convocado debía honrar su débito prestacional (núm. 3), conforme se desprende del tenor literal del título valor, y el del domicilio del ejecutado que indicó se situaba en Carolina del Príncipe – Antioquia (núm. 1 eiusdem), radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de Medellín, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes.

En ese orden, le corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación, pues no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales. 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex de Medellín al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.

Memórese que, es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable, entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03618-00 7 atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe – Antioquia y, a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED3BBEE1F07BCEDC472B398886E4C7EBC05727B92C1C8674C6294F4D2C5CC51E Documento generado en 2025-09-25