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AC6539-2025 [2025-03453-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6539-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca y Tercero Civil Municipal de Duitama – Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.- Fiducargo S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Nelson Alfonso Guzmán Morera, a fin de que se ponga a su disposición el vehículo de placa WOU415, así mismo, se oficiara a las «autoridades competentes para la aprehensión e inmovilización del vehículo automotor de placas WOU415, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, reglamentado por el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015, que establece el procedimiento especial de ejecución de garantías mobiliarias mediante pago directo» en uno de los parqueaderos «de las sedes de dicha entidad, ubicados en la carrera 42 No. 4-25 de Duitama, Boyacá». [folios 3 al 9, archivo digital 01DemandaAnexos]. 2.- El libelo introductor se radicó ante los despachos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 2 judiciales de Cota, justificándose allí la competencia en atención a que el vehículo objeto de la garantía «se encuentra matriculado en la jurisdicción de la Secretaría de Transporte y Movilidad» de dicha localidad. [Folio 8, archivo digital 01DemandaAnexos]. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última circunscripción rechazó el conocimiento arguyendo que «el domicilio del demandado está en la ciudad de Duitama – Boyacá, lugar al cual el ejecutante remitió el requerimiento para el cumplimiento del contrato según el formulario de registro de ejecución (fol. 24), y en el contrato de prenda cláusula sexta (fol. 16) se indicó que el domicilio contractual sería la ciudad de Duitama – Boyacá, donde permanecería el vehículo objeto de la aprehensión» por lo que, «la competencia territorial para conocer del presente juicio radica en cabeza del Juez Civil Municipal de Duitama – Boyacá» (ib.) [archivo digital 003]. 4.- El despacho judicial de Duitama, Boyacá, también repelió la causa, argumentando que «no existe algún indicio que desvirtúe el dicho de la promotora ya que en el documento donde se constituyó la prenda ninguna alusión se hace sobre el lugar de conservación del rodante durante su vigencia, toda vez que el único compromiso del garante fue “mantener el vehículo dentro del territorio nacional”, eso justifica acudir a la regla complementaria del inciso inicial del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el “juez del domicilio del demandado”». 5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte. [Expediente Digital 002Auto.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).

A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó). 3.- De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 4 4.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 5 5.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 6.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que las autoridades judiciales de Bogotá son las encargadas de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de lo consignado en la demanda y en el contrato de prenda sin tenencia, según los cuales el deudor Nelson Alfonso Guzmán Morera tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. [fls. 12 a 17, archivo digital: 01DemandaAnexos], así como en el Registro de Garantías Mobiliarias -Formulario de Registro de Ejecución en el acápite «información sobre el deudor» [fls. 24 a 26, ibídem]. 7.- Y, aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca y Tercero Civil Municipal de Duitama – Boyacá., siendo que conforme las consideraciones antes expuestas a ninguno de estos puede asignársele la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación disponga la remisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03453-00 6 del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación. 8.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., a fin de que le impartan el trámite correspondiente y se informará de esta determinación a los estrados de Cota y Duitama, involucrados en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. (reparto) son los competentes para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota y Tercero Civil Municipal de Duitama, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5BDAF26E4D98ED17CEA505151ECB3583B62E6C187300B7DC87506EB0259EC7A Documento generado en 2025-09-25