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AC6537-2025 [2025-03245-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6537-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03245-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Adriana María Leonor Rengifo Novoa. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la sentencia de divorcio dictada el 16 de junio de 2010 por el Tribunal del Distrito Judicial No. 4 del Condado de Ada, Estado de Idaho, Estados Unidos. [Archivo Digital: TRADUCCIONSENTENCIADEDIVORCIO]. 2.- En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio que Adriana María Leonor Rengifo Novoa y Mauricio Rodríguez Muñoz contrajeron el 15 de agosto de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03245-00 2 1990 en Popayán, Cauca, con fundamento en «diferencias irreconciliables».

En el escrito inaugural del presente trámite se precisó que la hija de los cónyuges, Érika Rodríguez Rengifo, ya era mayor de edad al momento de la disolución, y que los bienes y deudas adquiridos en la sociedad conyugal fueron asumidos por la primera. II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03245-00 3 Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem) Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.

No se especificó con claridad la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno. En lo relativo a esto, según el proveído objeto de convalidación, el vínculo matrimonial «está irremediablemente roto», sin embargo, en el escrito inaugural la solicitante afirmó como motivo de la ruptura «el numeral 8 del artículo 154, de la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03245-00 4 misma Ley, estatuye “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”».

Con todo, si en un esfuerzo interpretativo se llegase a la conclusión de tener por alegado como causa del finiquito del maridaje lo «irremediablemente roto», la convalidación pretendida estaría en entredicho, pues no se erige como causal de divorcio en la normatividad de Colombia (art. 154 C.C.), circunstancia que desconocería el orden público interno y haría improcedente avalar el pronunciamiento foráneo. 3.- No se allegó la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en el Estado de Idaho, Condado De Ada, Estados Unidos de América.

Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03245-00 5 Sobre el particular, la Corte ha adverado: La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00). 4.- Adicional, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no se aportó debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo. 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03245-00 6 TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Marcela Rengifo Pérez para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66338323910C3FC9CEEAF87F813194CC92FC3E45BC56F2E887B086BE3FDBCAA9 Documento generado en 2025-09-25