LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente AC6537-2024 Radicación N.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 140, Inc. 6° del C.G.P., se procede por parte de Sala de Conjueces previamente conformada, a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 23 de julio), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 26 de agosto), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 25 de septiembre) e HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 10 de octubre), para conocer del recurso extraordinario de REVISIÓN, formulado por MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y ROSIBEL ECHEVERRY RUÍZ, en contra de la sentencia de data treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantaron JORGE TULIO ÁLZATE VELÁSQUEZ y otros, bajo el radicado 68081312100120170014700.
Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 2 II. LOS IMPEDIMENTOS Los cuatro magistrados que han manifestado impedimento, señalan al unísono que en ellos concurre la causal prevista en el Artículo 141, numeral 2° del C.G.P., con ocasión de su participación en el trámite de las acciones de tutela promovidas por quienes hoy actúan como demandantes en revisión y haber hecho parte de las salas de decisión en las que se aprobaron las sentencias STC928-2023 (8 febrero), STC2657-2023 (22 marzo) y STC6694-2023 (13 julio), por medio de las cuales se decidieron las acciones de tutela adelantadas en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CONSIDERACIONES 1.- La figura del “impedimento”, hermanada con la “recusación”, tiene profundas raíces en la historia del derecho en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos y en nuestro caso se remontan al derecho romano, en donde ya existían mecanismos que contemplaban la posibilidad de apartar a los jueces de los casos en que pudieran presentar prejuicios o un conflicto de interés. En el ordenamiento procesal colombiano esta institución ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por clausurar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos. Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 3 Por lo anterior, en los códigos de procedimiento se indican situaciones concretas en cuya presencia el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, autoriza a las partes para “recusar” al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga. 2.- En tratándose de la demanda con que se promueve el recurso extraordinario de revisión, el código general del proceso es la normativa que gobierna el régimen de los impedimentos, previendo el Artículo 141, Numeral 2° que constituye causal de impedimento: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.- Para efectos de dar respuesta a los impedimentos expuestos por los magistrados se tiene en cuenta que: i) La demanda con que se promueve el recurso extraordinario de revisión se dirige en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), presenta como fundamento la causal primera del Art. 355 del C.G.P. e incluye como pretensión consecuencial, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Especializada de Restitución de Tierras: “reconocer la buena fe exenta de culpa de las señoras Rosibel Echeverry y Melisa Rodríguez Echeverry.
En consecuencia, se solicita que como compensación a su favor se mantenga el estado de cosas respecto a la relación de propiedad que ostentaban en los siguientes predios: i) Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201: Este inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3411 y la Cédula Catastral 57910010060006000060001000021, está ubicado en el Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 4 barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío (Antioquia). El apartamento cuenta con un área de 159 m2. ii) Carrera 7 N° 47-14 G: El segundo inmueble, distinguido con el certificado de tradición N° 019-2008 y el número predial N° 57910010060006000060001000012, también se encuentra en el barrio El Hoyo en Puerto Berrío (Antioquia).
Este inmueble tiene un área de 159 m2. iii) Carrera 8 N° 36A-77: El tercer predio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-8013 y la cédula N° 5791001020000100047000000000, está ubicado en la vía al aeropuerto La Morela de Puerto Berrío (Antioquia). Este inmueble cuenta con una extensión de 691,37 m2”. (El resaltado es de la Sala de Conjueces). ii) En la acción de tutela con radicación 11001-02-03- 000-2023-01023-00, actuó como peticionaria MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, tiene relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-8013 y solicitó lo siguiente: «(…) se deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, única y exclusivamente en cuanto desestimó “la buena fe exenta de culpa” alegada […] y en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado».
(Negrita y subraya no es del original). iii) En la acción de tutela con radicación 11001-02-03- 000-2023-00302-00, se relacionaron como vinculados a su objeto los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 019-3411 y 019-2008, obró en calidad de accionante la señora ROSIBEL ECHEVERRY RUÍZ y solicitó lo siguiente: Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 5 «(…) dejar sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, «única y exclusivamente en [lo que respecta a la desestimación de la buena fe exenta de culpa alegada y (…) emita una nueva (…) sobre tal aspecto teniendo en cuenta lo señalado».
(Negrita y subraya fuera del texto original). 4.- Esta validado por esta Sala que los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, participaron en la emisión de las sentencias STC928-2023 (8 febrero) y STC2657-2023 (22 marzo), por medio de las cuales se decidieron las acciones de tutela antes referidas, incoadas en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En las providencias antes mencionadas, los magistrados sentaron su posición y en una de ellas (STC2657-2023) se afirmó que el fallo reprochado dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (30 nov. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Al paso, en la providencia STC928-2023, se planteó como problema jurídico a resolver, si el Tribunal accionado habría vulnerado derechos fundamentales de la accionante por incurrir en vía de hecho derivada de una indebida valoración probatoria al desconocer la buena fe exenta de cumpla en la adquisición del bien: la respuesta fue negativa. 5.- Para la Sala de Conjueces, las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela STC928-2023 (8 febrero) y STC2657- 2023 (22 marzo), son suficientes para configurar la causal de impedimento que contempla el numeral 2° del Art. 141 del C.G.P., toda vez que los funcionarios judiciales participaron en Rad.
N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 6 su trámite y manifestaron su opinión sobre el asunto y tema que hoy día se plantea en la demanda de revisión impulsada por MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y ROSIBEL ECHEVERRY RUÍZ. Como corolario de lo expuesto, sin necesidad de mayores lucubraciones, se advierte que asiste la razón a los magistrados que expresaron su impedimento y fuerza entonces aceptar los aludidos impedimentos, en pro de dar a las partes total garantía de imparcialidad e independencia en el trámite de la demanda de revisión que por competencia ha llegado al conocimiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente, DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 11001-02-03-000-2024- 02222-00, a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, a quien de acuerdo con el reglamento le corresponde seguir tramitando la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-02222-00 7 LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez